Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “R. A. B. C/ R. P. M. Y OTROS S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -92169-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R. A. B. C/ R. P. M. Y OTROS S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 22/10/2021 contra la resolución del 18/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En la causa 92261 ‘R., P. M. y otro c/ A. J. M. M. s/régimen comunicacional’, P. M. R., padre de B., J. N. R. y M. L. B., abuelos de la niña, solicitaron ante el juzgado de paz de General Villegas, se fijara un régimen de comunicación con ella (v. escrito del 15/6/2020).

            Se opuso la madre, reclamando el cuidado personal unilateral en su favor, con la prohibición por el momento del deber de comunicación del papá con la niña, hasta tanto se dilucide la cuestión planteada en la causa penal. No así respecto de los abuelos, aunque condicionado (v. escrito del 8/8/2020). Con lo cual se fija, al final un régimen de comunicación (v. sentencia de primera instancia del 12/11/2020).

            Apelada por A., la cámara dijo, en lo que interesa destacar, que la falta de decisión de la sentencia sobre un régimen comunicacional provisorio para P. M. R. equivalía virtualmente a decisión por no, con lo cual eso no le causaba gravamen a la accionada y sí se lo provocó a R., pero éste no había apelado. De modo que así quedó la situación allí, con sólo un régimen provisorio en favor de los abuelos y no en favor del padre (v. interlocutoria allí del 8/3/2021).

            Esta causa fue iniciada el 1/8/2020, por J. M. M. A., por sí y en representación de su hija B., contra P. M. R., M. L. B. y J. N. R., por cuidado personal unilateral contra el primero y régimen comunicacional con los segundos, ante el juzgado de familia, el 8/8/2020. El mismo día en que, en el mismo carácter, contestó la demanda en aquella causa anterior y reconvino.

            Al final, ambas fueron acumuladas (v. en ésta, la providencia del 30/6/2021). Luego, en el escrito siguiente, del 14/7/2021, la actora pidió que, proveyéndose la prueba ofrecida, se llegara a una sentencia única y definitiva. Pero el 17/8/2021, advirtiendo el juzgado que no había quedado trabada la litis, previo a proveer lo peticionado en escrito anterior, de la acción deducida dio traslado a la demandada.

            Y es entonces en que los demandados se allanaron en forma total e incondicional a la demanda (v. escrito del 6/9/2021). Luego se emitió sentencia el 18/10//2021, donde se hizo lugar al allanamiento y se impusieron las costas por su orden.

            Contra esto se alzó la actora. Pretendiendo que las costas sean impuestas a los demandados.

            En uno de los argumentos empleados con ese objetivo, sostiene que aquella causa ‘R., P. M. y otro c/ A. J. M. M. s/régimen comunicacional’, vino a resolver sólo de manera ‘provisoria’ el régimen comunicacional fijándolo provisionalmente con los ‘abuelos’, pero no ‘excluyó’ al progenitor, ni el cuidado personal unilateral pedido por la madre. De modo que, a su criterio, sólo se limitó a fijar un régimen comunicacional ‘provisorio’ con los abuelos, dejando abierta la posibilidad de que luego se fijara régimen comunicacional definitivo no sólo con los abuelos, sino también en favor del padre. Mientras la madre quería un régimen ‘definitivo’ con los abuelos, la exclusión del padre, y cuidado personal unilateral. Situación que la ‘obligó’ a tener que correr traslado de este proceso.

            Ahora bien, se ha dicho desde antes de ahora, que la cuestión relativa al cuidado personal de los hijos y al régimen de comunicación, sea con el padre o con los abuelos, son medidas que no solamente conciernen a los padres, sino que esencialmente interesan en este caso a la niña, cuyo interés superior debe ser evaluado y satisfecho atendiendo a las circunstancias particulares que presenta cada caso y a circunstancias históricas determinadas. Por lo que, en esta materia, lejos de concebirse decisiones ‘definitivas’, todo está signado por la provisoriedad. Pues lo que actualmente puede resultar conveniente, más adelante puede ya no serlo y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente (v. SCBA C 107966 S 13/07/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683).

            En ese orden de ideas, no aparece solidario con una materia que puede ser modificada en todo tiempo si los hechos así lo aconsejan, y con resoluciones que no causan estado, la necesidad de procurar soluciones perentorias.

            Cierto que el padre, en el juicio que iniciara ante el juzgado de paz letrado de General Villegas, no manifestó su intención de no ver a su hija hasta que se dilucidara la causa penal. Pero no lo es menos, que negado virtualmente el pedido de comunicación con ella, no recurrió insistiendo sobre el tema. Y posteriormente, se corrido el traslado de la demanda en esta causa, se allanó junto con los abuelos.

            En este marco, más allá de lo que la madre considerara necesario, no aparece razonable pensar que el allanamiento fue inoportuno. Y si fue oportuno, en el sentido del artículo 70.1 del Cód. Proc., la doctrina más reciente de la Suprema Corte, conduce a que las costas se impongan por su orden (v. SCBA I 76154 RSD-158-21 S 31/08/2021, ‘Darío, María Fernanda c/ Prov. Bs. As. s/ Inconstitucionalidad ley 10.579’, en Juba sumario B5078691; arg. art. 70.1 y párrafo final, del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden, habida cuenta que la cuestión pudo generar dudas que justificaran la articulación del recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cod. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden, habida cuenta que la cuestión pudo generar dudas que justificaran la articulación del recurso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:52:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:00:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:05:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/10/2022 13:05:18 hs. bajo el número RS-66-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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