Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93372-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93372-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/8/2022 contra la resolución del 18/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución del 18/8/2022 se decidió prorrogar hasta el día 30/9/2022 las medidas cautelares oportunamente dispuestas en fecha 23/5/2022 (v. puntos 1 y 2 res. cit.). Lo que mereció la apelación del denunciado de fecha 23/8/2022, quien centra sus agravios en la inexistencia de los presupuestos para la prórroga de las medidas fijadas y los perjuicios por él sufridos a raíz del surgimiento de autos (v. acápite III del memorial de fecha 2/9/2022).
Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar.
Ello es congruente con el invariable criterio de ese Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que es la asumida por esta cámara en situaciones similares a las de este caso, como puede verse en autos “M., A. O. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte.: 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte.: 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (art. 34.4 cód. proc.).
No teniendo esta cámara nada que decidir -habida cuenta que al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales, no es función de la judicatura emitirlos- (S.C.B.A., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Corresponde entonces, declarar abstracta la apelación del 23/8/2022, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Sin perjuicio de ello, según constancias obtenidas a través del aplicativo MEV de la SCBA, se advierte que en fecha 27/9/2022 -posterior a la radicación de las presentes en cámara- se presentó un informe del Equipo Interdisciplinario del Juzgado, en el cual consta una nueva solicitud de prórroga de las medidas dispuestas por parte de la Sra. Cuesta.
Puesto que de tal compulsa no se extrae que el juzgado haya decidido sobre tal pedido y en atención a la sensibilidad de la materia en análisis, radíquense las presentes en forma urgente en la instancia de origen a sus efectos (arg. punto II Anexo AC 3964).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar abstracta la apelación del 23/8/2022, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Tocante al nuevo pedido de prórroga de medidas efectuado por la Sra. C. en fecha 27/9/2022, corresponde radicar las presentes en forma urgente en la instancia de origen a sus efectos (arg. punto II Anexo AC 3964).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 23/8/2022, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039 en atención a la materia aquí abordada. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:53:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:02:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:07:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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