Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1.

                                                                                  

Autos: “B. R. M. C/ G. J. C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”

Expte.: -93378-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B. R. M. C/ G. J. C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (expte. nro. -93378-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/8/2022 contra la resolución del 9/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- La resolución de fecha 9/8/2022 decide no hacer lugar a la medida cautelar de embargo pedida por la actora el 31/7/2022, porque -se dice- en principio no cabe la pretensión de aseguramiento en una acción por daños y perjuicios y sólo excepcionalmente se concede una medida cautelar cuando se trata de supuestos de máxima verosimilitud (cita como ejemplo la confesión expresa o ficta del accionado; doctrina del art. 212.2 cód. proc.), que no es el caso, se continúa, donde solo se funda la cautelar en una eventual sentencia favorable.

Esa decisión es apelada por la actora B. el 17/8/2022; concedida la apelación el 24/8/2022 se presenta el respectivo memorial el 28/8/2022, que es replicado el 19/9/2022 en función del traslado de fecha 7/7/2022.

2- En prieta síntesis, los agravios que fundan la pretensión de revocación de lo apelado consisten en que en materia de daños y perjuicios puede ser trabado embargo si se acreditan la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, por lo que la improcedencia que alude el juzgado de origen es “en principio” pero no definitorio si se acreditan aquellas exigencias y que en el escrito del 31/7/2022 se detallaron las causas por las que aquellos requisitos estarían reunidos en la especie, los que debieron ser considerados por el juzgado. También considera que a mayor verosimitud en el derecho, menor la exigencia en el peligro en la demora.

3- Ya tiene dicho esta cámara que, como principio general, el embargo preventivo es viable cuando se reúnen los presupuestos típicos de las medidas cautelares: verosimilitud, peligro en la demora y, en su caso, contracautela, adhiriendo a la postura que en ese sentido, la enumeración de los artículos 209 a 211 del código procesal es meramente enunciativa (v. sentencia del  28/05/2021, “Francolino Belkis Ariel c/ Toledo Juan Pablo y Otro/A s/ Daños y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado)”, L.52 R.294, con cita de  Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-C pág. 649). Circunstancia que -de alguna manera- es reconocida en la resolución apelada cuando se sostiene que es por principio que no se admite en materia de daños y perjuicios, en la medida que si lo es por principio existen situaciones que escapan a esa generalidad. En realidad, no hay razón fundada para que no se admitan cautelares en tales juicios, si se cumplen los recaudos que la sostienen.

En el caso, el juzgado inicial entendió que no, por no haberse acreditado con certeza suficiente la verosimilitud en el derecho invocado, mientras que la peticionante, tanto en su pedido ante el juez de fecha 31/7/2022 como en el memorial del 28/8/2022 juzga que sí lo hizo, por manera que en el ámbito de la resolución apelada y los agravios traídos en esa oportunidad, lo que debe resolver esta cámara es si media o no verosimilitud bastante como para, a esta altura del proceso, trabar embargo preventivo sobre los fondos que tiene a su favor el demandado en el expediente 1267/2018 (arg. art. 195 y concs. cód. proc.).

Adelanto, desde ya, mi respuesta afirmativa.

Lo que se demanda en esta causa es la indemnización por daños patrimoniales y no patrimoniales que habría causado el demandado G. a la actora B., con causa eficiente en la violencia familiar que alega haber sufrido durante el matrimonio entre ambas partes del proceso según el escrito de demanda de fecha 28/1/2022, en que se narra una serie de eventos de los que surgiría el derecho de la actora a ser indemnizada (ver escrito de demanda de fecha 28/1/2022).

Derecho que -allende que se logre acreditar en un proceso en especial- se encuentra reglado específicamente en el art. 35 de la ley 26485, que dispone que  “la parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia”, lo que, entonces, arroja un primer indicio sobre la verosimilitud del derecho que invoca B. en cuanto verificada una situación de violencia familiar en los términos de esa ley (además, ley 12569 de la provincia de Bs.As.) queda abierta la chance de ser indemnizada.

Pero además, de las concretas circunstancias de esta causa, surge con eficacia bastante la verosimilitud del derecho que se invoca para pedir el embargo, en la medida que tramita por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas el expediente  sobre violencia familiar 31959-2021, en que Bustos denuncia situaciones de violencia familiar por parte de G., de corte verbal, físico y económico (ver copia de denuncia adjunta al escrito de demanda).

En esa misma causa se llevó a cabo pericia en que se advierte en la denunciante estado de indefensión aprendida, dependencia económica y vulnerabilidad de su salud, con recomendación de sostener tratamiento  de salud mental en virtud de trabajar para una vida libre de violencias (ver archivo adjunto también a la demanda) y se tomaron medidas en el marco del art. 7 de la ley 12569 para proteger a B. (cierto es que no se ordenó su reintegro al hogar en razón del desvalimiento de salud de G., pero se impuso a éste el pago de una cuota de alimentos que permitiera a su esposa autovalerse e impidiera recaer en situación de violencia; (ver copia de sentencia del 12/4/2021 también en archivo adjunto al escrito de mención, además de la de fecha 4/6/2021 que la mantiene).

Sin perder de vista que en esa mencionada  causa sobre violencia familiar, el 23/3/2021 se ampliaron las medidas, por ejemplo, dotando a B. de un “botón antipánico” y dando la orden de secuestro de armas en el domicilio conyugal, orden que, a la postre, generó la IPP 17-00-001669-21/00 sobre el delito de amenazas en que podría haber incurrido G. (que tengo a mi vista soporte papel) por el hallazgo de dos armas de fuego y una cuchilla (v. fs. 2 vta., 5 vta./6, 16, 25/26, entre otras), todavía en trámite.

También está avalada en el expediente la afirmación de la parte actora sobre la baja pedida por G. de su afiliación a una prepaga, según el informe que consta en este expediente en las fojas electrónicas 311, 326 y 327 (recién varios meses después G. se dio de baja él mismo). Si bien se apreciará oportunamente si esa baja configura o no, junto con los restantes hechos alegados que se acreditaren, motivo de indemnización como se postula, lo cierto es que fue alegado y se encuentra fuertemente respaldado que así sucedió a través del informe de mención.

Se suman también el informe de fecha 8/6/2022 de la Licenciada en psicología Erguy y de la psicóloga Bravo, que consta en la foja electrónica 338,  que da cuenta del temor que manifiesta B. de ser dañada, de sentirse perseguida y observada por el entorno de su ex pareja, considerándola una paciente de riesgo inminente que requiere atención y acompañamiento para vivir una vida libre de violencias y las constancias de la copia de historia clínica de la acora emanadas  del Hospital Municipal Nuestra Señora del Carmen de General Villegas, en que en las fechas en que se denuncian los alegados hechos de violencia se constata un cuadro de gran monto de angustia reactiva a conflictiva (violencia)  familiar (folios 7 a 12 de esa historia clínica, agregada en copia a este expediente con oficio de fecha 17/8/2022).

En fin, del conjunto de las circunstancias expuestas anteriormente, surge un caudal de datos con  eficacia suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho que invoca B. para demandar, analizado desde la perspectiva de los artículos 2, 3 y del CCyC, 35 de la ley 26485, 195, 375, 384 y concordantes del código procesal, que hacen que deba admitirse la apelación bajo tratamiento y revocar la resolución apelada del 9/8/2022 en cuanto deniega el embargo pedido por no haber encontrado aquella verosimilitud (arts. citados en el párrafo anterior).

4- En suma, corresponde receptar la apelación del 17/8/2022 contra la resolución del 9/8/2022 en cuanto no hace lugar al embargo pedido por falta de verosimilitud en el derecho invocado  sin perjuicio del examen que deberá efectuarse de las restantes exigencias, hasta ahora desplazadas por la decisión que se tomó  (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 35 ley 26485, 195 y concs. cód. proc.); con costas al apelado vencido, quien se opuso en el escrito de fecha 19/9/2022 (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde receptar la apelación del 17/8/2022 contra la resolución del 9/8/2022 en cuanto no hace lugar al embargo pedido por falta de verosimilitud en el derecho invocado  sin perjuicio del examen que deberá efectuarse de las restantes exigencias, hasta ahora desplazadas por la decisión que se tomó  (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 35 ley 26485, 195 y concs. cód. proc.); con costas al apelado vencido, quien se opuso en el escrito de fecha 19/9/2022 (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967). Debiendo volver los autos a la instancia de origen para el tratamiento de las cuestiones, hasta ahora desplazadas, por la decisión que allí se tomó.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Receptar la apelación del 17/8/2022 contra la resolución del 9/8/2022 en cuanto no hace lugar al embargo pedido por falta de verosimilitud en el derecho invocado  sin perjuicio del examen que deberá efectuarse de las restantes exigencias, hasta ahora desplazadas por la decisión que se tomó ; con costas al apelado vencido, quien se opuso en el escrito de fecha 19/9/2022 y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios. Debiendo volver los autos a la instancia de origen para el tratamiento de las cuestiones, hasta ahora desplazadas, por la decisión que allí se tomó.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvanse las causas vinculadas en soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:51:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:58:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:03:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 13:03:37 hs. bajo el número RR-748-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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