Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “I., R. R. Y O. C/ R., R. D. S/ALIMENTOS”

Expte.: 93274

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos  ”I., R. R. Y O. C/ R., R. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93274), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 18/6/2022 contra la parte pertinente de la resolución del 8/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La posibilidad de acordar alimentos provisorios desde el principio de la causa, reposa en lo normado por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, que no le otorga a dicha prestación el carácter de excepcional. Y es aplicable por analogía al caso de alimentos entre padres e hijos (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

            En cuanto a la suma acordada -$ 15.000– coincide con la que el demandado ha ofrecido pagar, según resulta del texto de la carta documento acompaña con la demanda, remitida de su parte a R. R. I, sin condicionamiento alguno, el 28/12//2020 (v. archivo del 3/6/2021; no impugnada; arg.art. 354.1 del cód. proc.).

            Por entonces, al parecer, ya abonaba el crédito al que alude, pues eso se desprende de la documentación acompañada con su contestación a la demanda (v. archivo del 18/6/2021). Lo que torna inconducente el argumento basado en esa circunstancia.

            Por ello, se desestima el recurso.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:51:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:56:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:00:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 13:00:23 hs. bajo el número RR-747-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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