Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “P., M. R. Y Q. D. A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”

Expte.: -93385-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. R. Y Q. D. A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)” (expte. nro. -93385-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 28/7/22 contra la regulación de honorarios del 4/7/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Los honorarios regulados  a favor de la abog. G.  por el trámite del divorcio (v. punto 5) de la sentencia del 4/7/22 en 20 jus  fueron motivo de apelación por su beneficiaria mediante el escrito del 28/7/22 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).

             Primeramente debe  considerarse  que, para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por ambos  esposos,  por lo que la labor de la abogada resulta proporcionada para  la fijación de  20 Jus, teniendo en cuenta  las tareas consignadas en la resolución apelada y que no fueron cuestionadas por la apelante “…teniendo en cuenta la labor procesal desplegada por los profesionales intervinientes en autos – la que consistió en el trámite de presentación conjunta de la petición de divorcio de fecha 17/12/2021, 04/03/2022 y 30/03/2022 y el acuerdo extrajudicial alcanzado que se explicita  en el convenio regulador presentado…” ( arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).

            Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio  que si  bien  incluyó  el convenio regulador en alimentos, cuidado personal, régimen de comunicación y liquidación de la sociedad conyugal (punto IV del escrito de demandad del 17/12/21)  el mismo es requerido por la ley  de fondo  y sin el cual no se daría  trámite a la petición de divorcio,  obstando por ende  la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC; ver  escrito de demanda del  17/12/21), pero que la retribución por estas materias será valorada oportunamente al momento de la regulación de los honorarios por ellas  (art. 26 primera parte ley 14967).

            Entonces, dentro de ese contexto los 20 jus regulados a la profesional  por el divorcio  (art. 15.c. ley cit.) no resultan exiguos, de modo que en este aspecto el recurso es insuficiente y por lo tanto  debe ser desestimado (art. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

             Y reitero, en cuanto a la valoración que pretende la letrada por los trabajos extrajudiciales en las otras temáticas (vgr. cuidado personal, alimentos, disolución de la sociedad conyugal), homologadas en el punto  2. de la misma sentencia, las mismas serán de  oportuna valoración  en el momento de su retribución <arts. 34.4. cód. proc.;  9.I.1.m),  16, 38,  39 y concs. de la ley 14967>.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos expuestos por el juez Lettieri, adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 28/7/22.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 28/7/22.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:50:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:51:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:53:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 12:53:22 hs. bajo el número RR-745-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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