Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “MOYA NORMA ISABEL C/ RECALDE MARCELO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -93216-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOYA NORMA ISABEL C/ RECALDE MARCELO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93216-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 4/7/2022 contra la sentencia de fecha 28/6/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- La sentencia de primera instancia de fecha 28/6/2022 resuelve desestimar la demanda de fecha 10/4/2019  (fs. 30/41 vta. soporte papel) de  Norma Isabel Moya contra Marcelo Julián Recalde.

            Esa sentencia es apelada por la actora el 4/7/2022 y, concedido el recurso libremente (v. providencia de primera instancia del 14/7/2022), con fechas 9/8/022 y 22/8/2022 se traen a esta cámara los agravios que fundan el recurso y la réplica de la citada en garantía (la abogada Cantisani sólo se presentó como apoderada de ésta en ese escrito), y la cuestión se encuentra ahora en condiciones de ser resuelta v. trámite del 26/8/2022; art. 263 cód. proc.).

            2- Muy sintéticamente traídos a este voto, los agravios consisten en que se trata el caso de responsabilidad objetiva, con aplicación del art. 1757 del CCyC, y reconocido que medió contacto entre la víctima y el demandado (refiere constancias de la causa en que, a su criterio, adveran lo anterior), es Recalde quien debe demostrar la ruptura del nexo causal.

            Desde esa óptica, me apuro a decir, ya existe crítica, concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc. en la medida que se pide la revocación de la sentencia por la existencia, según se dice, de contacto entre el automotor y la bicicleta involucrados en el accidente y, por tratarse de responsabilidad objetiva, debe el actor probar que fue el hecho de la víctima el que lo provocó. Todo ello acompañado de abundantes consideraciones que intentan probar ese punto.

            3- Ahora bien; ya dije antes de ahora que la teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema (ver mi voto, sent. del 24/5/2016, expte. 89807, L.45 R.38 entra varios otros).

            En esa misma ocasión continué: “Ha interpretado la Suprema Corte que dentro del mismo régimen de responsabilidad, el daño puede producirse por ser la cosa intrínsecamente riesgosa o peligrosa aún cuando medie normal empleo de ella, o por el contrario, cuando por el modo de utilización de la cosa se haya generado o potenciado el peligro o riesgo (Bueres – Highton, ‘Código…’, t. 3 A, pág. 535). …En estos supuestos, el riesgo no está tanto en la cosa que causa el daño, sino en la ‘actividad’ desarrollada, en la cual la cosa juega un papel principalísimo”, lo que ocurre -por ejemplo- con los automóviles, aviones o navíos’ (Pizarro, R. D., ‘Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de la cosa’, pág. 345; S.C.B.A., Ac 37535, sent. del 09/08/1988, ‘Cardone, María Ester c/ Borasi, Edgardo Luis y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B11825;  S.C.B.A.,  Ac. 89522, sent. del15/03/2006, ‘N., E. C. c/ P. d. B. A. y S., M. L.; M., M. V. y V., P. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28257).

            Y añadí -también en esa ocasión- que ese último concepto se encuentra recogido por el art. 1757 del CCyC al establecer la responsabilidad de toda persona por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

            En definitiva, si se encuentra demostrado que los daños tienen una adecuada relación casual con el riesgo, vicio o empleo de la cosa, según la conyuntura, entonces aparece la responsabilidad por ese perjuicio ocasionado, si no se logra por parte del responsable acreditar alguna circunstancia que atribuya responsabilidad del hecho a una causa ajena (vel fallo de la SCBA identificado como causa AC Ac. 38271, 6/11/1987, “Pachelo, Luis Domingo c/ Provenzano, José O. y Empresa de Transportes “Acordino Hnos.” s/ Indemnización daños y perjuicios”, en D.J.B.A., t. 1988 pág. 135).

            A partir de las premisas anteriores, acreditado lo bastante para determinar la actuación en el accidente de la especie de una cosa que presentaba riesgo o que lo generó por su empleo, el automotor, según las circunstancias del caso habrá  de responder de los daños consiguientes el dueño o guardián, salvo que conste demostración por parte de ellos según la cual pueda afianzarse  que medió, en todo o parte, una fuente extraña (art. CCyC).

            Para despejar esa incógnita, en primer lugar, y aclarado desde ya que lo es al solo y único efecto ilustrativo, se verán:

            a- un código QR, mediante el cual las partes pueden acceder a Google Maps Street View 360° para “seguir” el recorrido de las calles Oro, Gorostiaga y Mármol de Pehuajó, escaneando ese código.

            b-  una imagen extraída de Google Maps sobre el lugar donde ocurrió el hecho que motivó estas actuaciones. No se trata de determinar pura y exclusivamente con esa imagen la responsabilidad en el hecho (es más, no puede decirse, y seguramente no lo sea, que la  imagen se corresponda con la fecha del evento), pero permite tanto a quienes debemos fallar esta cuestión como a las partes, ayudar a reconstruir -hasta donde resulta  posible de las constancias del expediente-  lo que verosímilmente puede haber sucedido (arg. art. 384 cód. proc.).

            En la imagen superior puede verse la calle Oro entre Mármol y Gorostiaga de la localidad de Pehuajó, en que las partes son contestes sucedió el hecho (f. 31 soporte papel, p. V y contestación de demanda de fecha 18/6/2019, p. III.a segundo párrafo), además de ser verificado por la pericia que se agrega a fs. 70/72 de la IPP 17-01-001109-18/00, que tengo a mi vista. Se puede ver a la derecha de la imagen la entrada/salida por esa calle del negocio que se ha identificado en el expediente como “Escapes Maggi”, lugar en donde, pocos metros más, pocos metros menos, se produjo  el accidente, según surge de la demanda de fs. 30/39 vta. p. V, de la prueba confesional de Recalde que se puede ver y escuchar en la audiencia de vista de causa de fecha 3/3/2022, del testimonio de Serda en la misma oportunidad y en el informe fotográfico de f. 2 de la IPP antes reseñada (arg. arts. 375, 384, 394, 409, 422, 436,  456 y concs. cód. proc.).

            Hasta donde puede verse, y además saberse, el lugar donde ocurrió el hecho es una calle más bien angosta, con un único sentido de circulación desde Gorostiaga hacia Mármol, como reconoce el demandado Recalde al absolver posiciones en la audiencia del 3/3/2022 (ver url de grabación de ese trámite procesal, desde el inicio hasta el minuto 10:53), misma oportunidad en que indica que pudo observar el tránsito de la bicicleta por delante suyo, con dos bolsas colgadas en el manubrio, “justo” por el medio de la calle, abundando en que él iba por su mano y sobrepasó por la izquierda a la bicicleta conducida por la actora, que siente un ruido y mira por el espejo porque toca con el manubrio en la parte de atrás derecha de su vehículo, en el guardabarros trasero derecho.

            De lo que se extrae, sin margen de duda porque el propio demandado así lo reconoce, que sí hubo contacto entre automotor y bicicleta, como lo propuso la actora en demanda (arts. 2 y 3 CCyC, 384 y 409 cód. proc.). Contacto que podría haber sido evitado de haber  tomando mayores precauciones el conductor del automotor en razón de tratarse de una calle angosta -como lo reconoce-, que había visualizado a Moya circulando por el medio de la calle con una o dos bolsas colgadas del manubrio y existir en ese momento un camión y un “Sampi” efectuando maniobras de entrada/salida en el portón que “Escapes Maggi” tiene sobre la calle Oro, en el lugar, o muy cercano a él, donde ocurrió el evento (declaración del testigo Serda minutos 10:54 a 20:45 de la audiencia de vista de causa; ver ubicación en imagen inserta arriba, sobre margen derecho).

            En fin, por la utilización del automotor, que como se vio en párrafos anteriores es  origen de riesgo y responsabilidad objetiva, el caso cae dentro del marco de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que también fue mencionada, por lo que estaba a cargo del demandado Recalde acreditar que había sido el propio accionar de la actora Moya lo que habría producido el accidente a fin de romper el nexo causal (arts. 1721, 1729, 1757, 1758 y concs. CCyC).

            Y no lo hizo; es que sólo puede hallarse en el expediente como prueba sobre cómo habría ocurrido  el hecho, la propia confesional de Recalde que -como se vio- no lo favorece en ese aspecto, el testimonio de Serda, empleado de “Escapes Maggi”,  en la misma audiencia de vista de causa del 3/3/2022 (minutos 10:54 a 20:45) pero que no presenció el hecho y sólo acudió luego de ocurrido a socorrer a la víctima y lo que dice que sabe lo es por lo dichos de otro empleado que sí habría presenciado el hecho pero no declaró. Por  lo demás, en la causa penal ya mencionada no se arribó aún a una sentencia por hallarse en trámite, lo que no obsta al dictado de sentencia en este ámbito (art. 1775.c CCyC).

            Probado, en definitiva, que medió contacto entre el automotor conducido por el demandado y la bicicleta cuya conducción era ejercida por la actora Moya, en función del criterio de responsabilidad objetiva que rige en la especie, a la par que no se ha logrado demostrar que hubiera sido el accionar de la propia víctima lo que ocasionó el accidente, debe revocarse la sentencia apelada de fecha 28/6/2022 en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Marcelo Julián Recalde.

            4- Respecto de la consideración de los daños, para salvaguardar la doble instancia, cabe deferir al juzgado su tratamiento; criterio que no es nuevo, porque esta cámara ya ha decidido que, al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia,  corresponde al juzgado expedirse los daños y su eventual cuantía ver, a modo de ejemplo, entre muchos otros: sent. del 5/11/2019, expte. 91366, L.48 R.100).

            Además, así ha sido expresamente pedido por la parte actora en sus agravios (v. escrito del 9/8/2022 p.III útimo párrafo).

            5- En suma, corresponde:

            a-  revocar la sentencia apelada de fecha 28/6/2022 en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Marcelo Julián Recalde; la aseguradora Provincia Seguros deberá responder, en su caso, en la medida y condiciones del seguro (art. 118 ley 17.418).

             b- deferir al juzgado la decisión sobre los daños y su monto.

            c- imponer, hasta aquí, las costas en ambas instancias a la parte condenada (art. 68 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            a-  revocar la sentencia apelada de fecha 28/6/2022 en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Marcelo Julián Recalde. La aseguradora Provincia Seguros deberá responder, en su caso, en la medida y condiciones del seguro (art. 118 ley 17.418);

             b- deferir al juzgado la decisión sobre los daños y su monto;

            c- imponer, hasta aquí, las costas en ambas instancias a la parte  condenada, con diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.957)

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Revocar la sentencia apelada de fecha 28/6/2022 en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Marcelo Julián Recalde. La aseguradora Provincia Seguros deberá responder, en su caso, en la medida y condiciones del seguro;

             b- Deferir al juzgado la decisión sobre los daños y su monto;

            c- Imponer, hasta aquí, las costas en ambas instancias a la parte  condenada, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:18:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:19:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:46:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/10/2022 10:47:09 hs. bajo el número RS-64-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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