Fecha del acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “N. A. L. C/ D. J. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: 93319

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “N. A. L. C/ D. J. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 93319), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 29/8/2022 contra la resolución de fecha 18/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  El artículo 838 del código procesal  establece que, salvo procesos que tengan un trámite especial en cuanto a sus formas, los demás  se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado -sumario-.

Continúa diciendo la norma que, el juez puede cambiar el tipo de proceso, mediante resolución fundada la que sólo serán susceptible de reposición.

Cabe recordar que, ya el artículo 514, segundo párrafo, del Código Procesal estatuía que la liquidación de sociedades incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia -hoy comunidad de bienes-, se sustanciaría por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo a las modalidades de la causa.

Como se desprende del texto, la norma se refiere tanto a la liquidación de sociedades como a la liquidación de la sociedad conyugal -actualmente comunidad de bienes- comprensivo de la determinación de los que la integran. Esto así a salvo de situaciones accesorias sin mayor complejidad que puedan resolverse por simple incidente, en razón de motivos de economía procesal (v. esta cámara sent. del 3/2/2017 en autos: “F., L. S.  C/ H., W. O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” Expte.: -90180-L 48 R 10).

2. Por lo expuesto,  corresponde revocar la resolución de fecha 18/8/2022, en cuanto dispuso la tramitación por incidente de la liquidación de sociedad conyugal, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen para que, mediante resolución razonablemente fundada, se expida respecto al trámite que corresponda dar a los presentes -ordinario o sumario-,  a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs.  As., 3, CCyC  y 34.4,  34.5.b., 514 segundo párrafo,  cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde remitir los autos al juzgado de origen para que, mediante resolución razonablemente fundada, se expida respecto al trámite que corresponda dar a los presentes -ordinario o sumario-,  a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs.  As., 3, CCyC  y 34.4,  34.5.b., 514 segundo párrafo,  cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Remitir los autos al juzgado de origen para que, mediante resolución razonablemente fundada, se expida respecto al trámite que corresponda dar a los presentes -ordinario o sumario-,  a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:25:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:28:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:11:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:11:39 hs. bajo el número RR-733-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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