Fecha del acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia.

                                                                                  

Autos: M. L. E. C/ S. J. B. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”

Expte.: -93355-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M. L. E. C/ S. J. B. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -93355-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación en subsidio del 26/8/2022 contra la resolución del 23/8/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Se inició esta causa, mediante la solicitud de trámite, consignándose como materia principal: ‘Liquidación de la comunidad’, ‘Separc. Jud. de bienes. Atriv. De la viv. Compensans’ (la solicitud carece de fecha).

El 10/11/2021, la actora solicitó audiencia a fin de poder resolver la liquidación de la comunidad, separación judicial de bienes, atribución de la vivienda y compensaciones contra el J. B. S., quien fuera su conviviente por veintitrés años y con quien se originaron intereses económicos comunes, cimentados en la confianza de un proyecto común de vida (v. escrito del 10/11/2021, 1).

En la primera providencia del 15/11/2021, se dispuso, en lo que interesa destacar, que dada la pluralidad de materias objetos de los presentes y siendo que el tramite previsto para la atribución del hogar no atravesaba la etapa previa, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en la audiencia que se fijará en autos, máxime a la luz de los principios de celeridad y economía procesal, pero para el caso de no haber acuerdo, y de insistir en el reclamo deberá darse inicio al trámite pertinente. Atento lo normado por el art. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del CPCC, a fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto, pasen las actuaciones a la Consejera de Familia.

Así las cosas, el mismo día la consejera de familia, ajustado a lo normado por el artículo 831 del Cód. Proc., entendió que correspondía la intervención de la consejería, y dispuso lo consiguiente.

Continuó el trámite de esa etapa, con las audiencias del 15/2/2022. Hasta que el 29/3/2022, a pedido de la consejera, se dispone la conclusión de la etapa previa, quedando en consecuencia expedita la etapa contenciosa para la parte actora.

Presentada la demanda el 10/8/2022, el 16 se provee: ‘Previo a proveer lo que por derecho corresponda, requierase a la parte actora readecuar la demanda a los objetos por los cuales se han dado inicio a los presentes conforme planilla de solicitud de trámite, con excepción de la atribución del hogar conyugal que ya se ha dado inicio, conforme fuera oportunamente ordenado, por la via correspondiente’.

Luego, presentada la demanda el 17/8/2022, se emite la providencia del 23/8/2022 por la cual, se decide que los presentes continuarán por la acción de compensación económica, declarándose la incompetencia respecto de las demás pretensiones. Resolviendo que; para el caso de insistir en la acumulación de todas las pretensiones expuestas en demanda, remitir los presentes al juez civil en turno.

Respecto de esta decisión se alza la actora, con su recurso del 26/8/2022. La reposición fue rechazada por no considerar la resolución impugnada providencia simple y se concedió la apelación.

 

2. En la sentencia apelada, en relación a la competencia, se alude en un párrafo a lo normado en el artículo 718 del Código Civil y Comercial.

Esa norma trata, de la asignación de competencia en razón del territorio, y dice que en los conflictos derivados de uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor.

No se nota que la incompetencia se hubiera decretado a esta altura por razón del territorio, pero si lo hubiera sido, entonces fue prematura, desde que se trata de una competencia que, en principio, es prorrogable por las partes (arg. art. 1 y 2, segundo párrafo del Cód. Proc.).

De intentar correrse la temática hacia el lado de la competencia en razón de la materia, entonces se trataría de un caso de improrrogabilidad relativa. Por lo que la declaración de incompetencia, si bien de oficio, sólo podría haberse producido in limine, o sea en el momento inicial del juicio (arg. art. 4 del Cód. Proc.).

Esto no ocurrió. Pues, iniciada esta causa mediante la solicitud de trámite, consignándose como materia principal: ‘Liquidación de la comunidad’, ‘Separc. Jud. de bienes. Atriv. De la viv. Compensans’ concretándose en el escrito del 10/11/2021, que se pretendía la liquidación de la comunidad, separación judicial de bienes, atribución de la vivienda y compensaciones contra J. B. S., quien fuera su conviviente por veintitrés años y con quien se originaron intereses económicos comunes, cimentados en la confianza de un proyecto común de vida, se dispuso que, salvo en lo atinente a la atribución del hogar conyugal, en lo restante pasaran las actuaciones a la consejera de familia para obtener una solución autocompositiva del conflicto.

Desarrollándose a partir de entonces, como se ha descripto, toda la etapa previa, hasta su cierre, con la providencia del 29/3/2022, donde se consideró expedita la etapa contenciosa para la parte actora.

Seguidamente, presentada la demanda el 10/8/2022, el 16, claramente en conocimiento del objeto mediato de la pretensión, se dispuso readecuarla a los objetos por los cuales se había dado inicio a los presentes conforme planilla de solicitud de trámite, con excepción de la atribución del hogar conyugal, Sin observación alguna respecto de la competencia por razón de la materia, que recién se opone el 23/8/2022, tardíamente (v. aplicación reversible del art. 6 de la ley 11.653, de procedimiento laboral; art. 2 del Código Civil y Comercial ; art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;  As.; art. 34.4 del Cód. Proc.; (SCBA, ‘Villán, Jacinto Crescencio y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido, etc.’,   2/4/1985, Acuerdos y Sentencias 1985 I, 399; esta cámara, causa 92706, ‘La Emancipacion Soc. Coop. Mixta de con.prov.transf.y venta Ltda.  c/ Duedra Claudio Fabian s/ cobro ejecutivo’).

En suma, no se está abriendo juicio acerca de si el juzgado de familia es o no competente en razón del territorio o en razón de la materia. Sólo se establece que la declaración de incompetencia, por una razón o por otra, fue prematura (art. art. 1, 2 y 4 del Cód. Proc.; v. causa 93016, sent. del 12/5/2022, ‘G., F., B., c/. A., F., L., s/ materia a categorizar’).

Con ese alcance se admite la apelación subsidiaria.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuando declara la incompetencia, por considerar esta decisión prematura.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir parcialmente la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuando declara la incompetencia, por considerar esta decisión prematura.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:20:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:21:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:48:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 10:48:48 hs. bajo el número RR-728-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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