Fecha del acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1.

                                                                                  

Autos: “BOUISSOU PEINETTI INMELDA MARTA Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -93350-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BOUISSOU PEINETTI INMELDA MARTA Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93350-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 17/8/2022 contra la resolución del 10/8/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El artículo 2438 del Código Civil y Comercial, llama a los colaterales en cuarto lugar, pues concurren a falta de ascendientes, descendientes y cónyuge, y limita la vocación sucesoria de aquellos hasta el cuarto grado. Siguiendo el criterio del artículo 2424 de la misma legislación.

Estas normas no han sido impugnadas de inconstitucionales.

El artículo 2439 del mismo Código, que sí es cuestionado como contrario a la constitución, y por tanto al bloque de constitucionalidad federal (arg. art. 75.22 de la mencionada Carta), hace aplicación de ese límite en el caso del derecho de representación de los descendientes de los hermanos, y lo concede hasta el cuarto grado con relación al causante. Por manera que, hasta ahí no se advierte un motivo de inconstitucionalidad de esa norma, en tanto, como se dijo, ni el artículo 2438 ni el 2434, matrices de ese alcance, han sido tildados de inconstitucionales.

En suma, el límite del cuarto grado no ha sido blanco de una impugnación constitucional específica.

En realidad el reparo frente al artículo 2439 del Código Civil y Comercial, ha sido consolidado por la reclamante, en tanto le impide ejercer el derecho de representación de su padre prefallecido, Ricardo Jorge Bouissou. Cuando, según su criterio, le debería ser admitido ante el fallecimiento del colateral de cuarto grado, para permitir que pueda concurrir junto a sus tías, a recibir lo que hubiese heredado su padre, si es que estuviese vivo (v. escrito del 27/6/2022, III, primero y segundo párrafo).

Pero en esos términos, no aparece como perjudicada directamente por lo establecido en la norma que se impugna. Esta no la priva de un derecho que se le hubiera reconocido por otra causa, sino que simplemente no le otorga el beneficio que, a título excepcional, acuerda a determinadas personas.

El fundamento que pudo haber tenido el legislador para haber elegido la alternativa coronada en aquellas normas, no es un tema que sea admisible resolver en abstracto, pues depende de la concepción política y social sobre cuyas bases se ha organizado la sociedad. Podría decirse que el sistema actualmente predominante, funda la sucesión legítima, por un lado en el interés familiar y la mejor distribución de la riqueza y por el otro, en el afecto presunto del causante (v. Borda, Guillermo, ‘Tratado…Sucesiones’, t. II pág. 11).

En ese sentido, atendiendo a esto último, no aparece irrazonable que en la linea recta descendente el derecho de representación se haya reconocido sin límites y, en cambio, haya sido más limitado su reconocimiento en la linea colateral (v. art. 3557  y 3560 del Código Civil y art.. 2427 y 2439 del Código Civil y Comercial). El apego se presume con mayor fuerza en la primera, que en la segunda.

Desde esa mirada, se nota que el legislador del artículo 2439 del Código Civil y Comercial, se inclinó por una de otras soluciones posibles frente al derecho de representación de los colaterales, manteniendo el que ya fuera adoptado, en alguna mediada, por el  viejo Código Civil.

Quizás el desenlace hasta pudiera ser opinable. Pero que eventualmente lo fuera, es claro que no basta para declarar la inconstitucionalidad, de la o las normas que lo reglamentan. Las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial, no debiendo los jueces sustituir al legislador (v. C.S., ‘Prodelco c/ Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo’, Fallos: 321:1252). En tanto respondan al criterio de razonabilidad, que se abastace cuando se adecuan a los fines cuya realización procuran (v. C.S., ‘Nowinski Elsa Alicia c/ s/Inconstitucionalidad Art. 16 De La Ley 6982′, Fallos: 322:215).

Además es el momento de recordar que, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas. Y ni en su presentación inicial ni en el memorial se alude que la peticionante se encuentre en la situación en que se halla, por aplicación contra ella de alguna categoría sospechosa (v. C.S., ‘García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad’, Fallos: 342:411; art. 16 de la Constitución Nacional).

Tampoco, como fue dicho, se percibe que la norma atacada implique, en concreto, la afectación de derechos adquiridos a la luz de situaciones pasadas (v. ‘Cordon Mabel Susana c/ Anses s/Dependientes: Otras Prestaciones’, Fallos: 326:4030; art. 17 de la Constitución Nacional). En todo caso, no aparece el tema mencionado expresamente en el memorial.

En tales condiciones, sabido que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es prescindir de la norma que se aduce afectada por esa tacha para la solución del caso en que la cuestión se ha propuesto, pretender que el artículo 3834 del Código Civil y Comercial es inconstitucional solo en lo que, por implicancia, termina negando a la reclamante, significaría alterar el efecto propio de la declaración de inconstitucionalidad, cual es el de anular el obstáculo que se opone al goce de un derecho, como se dijo, y no el de ampliar o extender el alcance de la disposición discutida que, al contrario, del modo propuesto continuaría siendo válida y aún con mayor eficacia y alcance (v. C.S. ‘Reginensi de Pérez, Francisco G. c/ Valls de Pérez, Angela’, 1957, Fallos: 237:337; Torricelli, Maximiliano, ‘Organización constitucional del poder’ t. I pág. 169).).

Para cerrar, no debe olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico y está a cargo de quien afirma la irrazonabilidad de una norma la fundamentación adecuada de su aseveración (v. C.S., ’Indar Tax Sa C/ G.C.B.A. y otros S/Impugnación actos administrativos s/ Recurso de Inconstitucionalidad, concedido’, Fallos: 345:165). Lo cual no aparece cumplimentado en la especie, al menos con la patencia necesaria para acceder a lo pretendido (arts. 28, 31, 116 y concs. de la Constitución Nacional).

Por lo expuesto, el recurso se desestima.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

 

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvanse los expedientes vinculados en soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:16:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:19:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:44:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 10:44:48 hs. bajo el número RR-727-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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