Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “O. A., A. C/ L., L. R. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93343-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “O. A., A. C/ L., L. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93343-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación de fecha 22/6/2022 contra la resolución del 13/6/2022, interpuesto por el demandado?
SEGUNDA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el 22/6/2022 contra la resolución del 13/6/2022, por la parte actora?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que el haber jubilatorio sea el único ingreso de Lapitzondo, es una afirmación que no se sostiene.
Se desprende de lo informado por E. M. que su padre le abona $ 33.500, de alquiler en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más $ 22.000 para gastos, en total $ 55.700 (v. audiencia del 22/3/2022). También el niño recibe hace unos tres meses la suma de $ 12.000 (v. audiencia de la misma fecha). Asimismo, dijo el demandado que pagaba un alquiler de $19.771, con más impuestos, tasas y servicios (luz, gas, internet, agua, teléfono, servicio de televisión y servicios municipales). Sólo contando esos egresos, suman $ 87.271. Sin tener en cuenta los gastos de manutención de un automóvil que dijo pertenecerle en un cincuenta por ciento (v. escrito del 12/8/2021, IV.3, cuarto párrafo). Los números no cierran si el único ingreso fueran los $ 90.000 de jubilación que estima (v. escrito del 12/8/2021, IV.3). A agosto de 2021, era de $ 95.454,86 (v. oficio del 12/8/2021).
Eso, por un lado, torna verosímil lo que aportaron los testigos, en cuanto a que trabaja como dueño en una pinturería que se denominaría ‘Arauz’ (v. audiencias del 20/10/2021, declaraciones de Miguel Angel Sacks, Cejas Giselle Maricel, Luisa Martina Laborde y Lorena Judit Roitberg; arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; art. 384 del Cód. Proc.). Aunque no figure a su nombre (v. oficio del 19/8/2021).
Por el otro, deja manifiesto un indicio de mendacidad en el demandado, en cuanto a los ingresos (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial; art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Respecto a que madre e hijo viven en un inmueble del que se atribuye el cincuenta por ciento, cabe recordar que la obligación alimentaria contiene el rubro ‘habitación’, que, si no estuviera cubierto de ese modo, incidiría posiblemente en una pensión alimentaria mayor (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial).
En todo caso, aquí se ha fijado una cuota alimentaria para el niño, que está al cuidado de la madre, quien realiza su aporte con su trabajo de cuidado, atención diaria, y asistencia económica en los gastos cotidianos (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Por manera que, como los alimentos no se compensan, no podría regularse una menor cuota para aquel, si fuera que la madre, teniendo ingresos suficientes para hacerlo, no contribuyera en la manutención de su hija (arg. arts. 539 y concs. del Código Civil y Comercial).
Asimismo, de las declaraciones testimoniales citadas antes, resulta que el comercio de heladería que el demandado adjudica a la madre, habría estado cerrado durante la pandemia. En el mejor de los casos, sería su único ingreso, de monto inacreditado (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Además, si la canasta básica total ascendía para el mes de junio de 2022 a la suma de $ 33.727,12, correspondiéndole a un niño de 16 años el 1.03, se obtiene que para no quedar por debajo de línea de pobreza, necesita por lo menos $ 34.738. O sea que los $ 25.056, a lo que equivale la pensión alimentaria fijada a ese mismo mes, lo dejan por debajo (v. documento del 25/6/2021 y sentencia del 13/6/2022; puede consultarse en: ttps://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_22D4FF94DF70.pdf).
Por lo expuesto, el recurso no prospera.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La apelante postula que se fije una cuota mayor, peticionando unos 10 jus arancelarios. En la demanda había solicitado 16 para los dos hijos. Pero se hizo lugar a la pretensión sólo respecto del niño. Y eso ha quedado firme.
Funda su petición en que el demandado resulta ser una persona con muy buenos ingresos, tal como se denunciara en la demanda, y que la cuota es exigua comparada con los montos que la propia demandada expresa le otorga a E. M.
Ahora bien, en la demanda se solicitaron 16 jus arancelarios para ambos hijos, sin indicarse la proporción asignada a cada uno (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).
La situación de los hermanos es diferente en cuanto a gastos. Elle tiene 18 años y realiza estudios universitarios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Convive con su padre quien afrontar el costo de un alquiler. El niño tiene 16, realiza estudios secundarios. Convive con su madre en un inmueble, del que no se dice paguen alquiler.
Sí puede entenderse que la cuota alimentaria para el niño debe cubrir la canasta básica total, en tanto por lo que se ha podido deducir, los ingresos del padre no se limitan a su jubilación, sino que debe contar con otras entradas, como se ha entendido al tratarse la cuestión anterior.
Luego, si al mes de junio de 2022 esa canasta básica total era de $ 33.727,12, correspondiéndole a un niño de 16 años el 1.03, de modo que, para no quedar por debajo de línea de pobreza, necesita por lo menos $ 34.738, cabe aumentar la cuota en los jus necesarios para arribar a esa cantidad, todo a valores del mes de junio de 2022.
En consonancia, como a ese mes el jus fue de $ 4.537, corresponde incrementar la cuota del niño a la suma equivalente a 7,65 jus arancelarios (v. $ 34.738, dividido 4.547; v. el valor del jus en la página de la Suprema Corte, .Acuerdo 4065 del 24/5/2022).
Respecto de las costas por la cuota alimentaria pedida para la niña, dado que tal petición fue formulada por la madre, con quien la niña no convive, y el mandato otorgado al abogado fue por ella y en representación de su hijo, no de su hija, fuera de la posibilidad que las costas puedan incidir en la cuota alimentaria de E. M., desestimada su pretensión, han sido bien impuestas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
En todo caso, que en la sentencia no se haya fijado cuota alguna por entenderse que no correspondía, no es motivo para que no se la considere vencida.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde, desestimar el recurso interpuesto por el demandado, con costas a su cargo. Y admitir parcialmente el recurso de la actora, elevando la cuota alimentaria en favor del niño, a 7,65 jus arancelarios, con costas del siguiente modo: por ese aumento de la cuota alimentaria obtenido, a cargo del demandado vencido; y por la impugnación a la imposición de costas, consecuencia de haberse desestimado su pretensión de obtener la fijación de una cuota alimentaria para E. M., a cargo de la apelante vencida en ese intento (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto por el demandado, con costas a su cargo. Y admitir parcialmente el recurso de la actora, elevando la cuota alimentaria en favor del niño, a 7,65 jus arancelarios, con costas del siguiente modo: por ese aumento de la cuota alimentaria obtenido, a cargo del demandado vencido; y por la impugnación a la imposición de costas, consecuencia de haberse desestimado su pretensión de obtener la fijación de una cuota alimentaria para E. M., a cargo de la apelante vencida en ese intento y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:06:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:14:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:40:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 10:41:20 hs. bajo el número RR-725-2022 por TL\mariadelvalleccivil.