Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “P., A. A. C/ P., M. A.  S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

Expte.: -93338-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. A. C/ P., M. A.  S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (expte. nro. -93338-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 20/8/2022 contra la resolución del 9/8/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. A. A.  P. en su carácter de progenitor de S. solicita que se disponga como medida cautelar contra la madre de su hijo,  M. A. P.,  “la prohibición de  efectuar cualquier publicación en relación a su persona y para con su hijo menor de edad, específicamente en lo relativo a su estado de salud, y/o cualquier necesidad que su hijo deba afrontar” debiendo abstenerse personalmente y/o por interpósita persona de difundir o divulgar en cualquier tipo de medio gráfico, radial y televisivo, o redes sociales, cualquier noticia, dato, imagen, y/o circunstancia vinculada con la separación de hecho de las partes o sobre cualquier aspecto relativo a la vida privada de su hijo Santino.  Y que se ordene a la progenitora borrar las publicaciones de fecha 27 de Marzo de 2022 de su cuenta de Facebook   (presentación de demanda Ap. IV).

            1.2. La jueza al rechazar la medida solicitada el 9/08/2022 concluye que no se advierte la urgencia invocada en demanda cuando las publicaciones cuestionadas fueron realizadas 73 días antes de la interposición de la demanda. Ello evidencia por si solo que no existió un peligro en la demora con entidad suficiente para habilitar la vía procesal elegida.  No se explica en demanda ni se acredita con la prueba traída cual puede ser el peligro de daño irreparable que se pretende resguardar frente a una publicación de la madre de Santino en redes sociales donde únicamente muestra como fondo de un texto el rostro de su hijo y agradece a quienes colaboraron con una feria de ropa realizada tiempo atrás.

            Y tampoco advierte que de la prueba traída se hubiere acreditado  la fuerte probabilidad de la existencia del derecho. Se ha sostenido para este tipo de medidas que  no deben quedar dudas acerca de su procedencia, ni la inexistencia de otra vía procesal más idónea para resolver el conflicto. Y en autos, la sola publicación de una foto del rostro de su hijo realizada por la madre en una red social agradeciendo la colaboración brindada en su beneficio de modo alguno evidencia  la fuerte probabilidad de la atendibilidad del derecho invocado y/o la existencia de un daño irreparable.

            2.1.  Veamos: en cuanto a la vía procesal  se ha dicho que las denominadas medidas autosatisfactivas constituyen una respuesta doctrinaria y jurisprudencial a ciertas situaciones merecedoras de tutela jurisdiccional urgente, que no encuadran propiamente dentro del esquema legal de las medidas precautorias, pero que no obstante han sido asimiladas a ellas como un tipo de medida cautelar genérica, a falta de regulación legal expresa en nuestro ordenamiento jurídico.

            Han sido definidas como “soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables -según parte de la doctrina, que no comparto en este punto- “inaudita et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles” (Cf. Conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Corrientes en 1997, ídem. C.Civ y Com. Rosario, Sala 3, mayo -5-997 – M.L.N.c.R.C- La Ley 1.997- F, 433; PEYRANO, Jorge W. “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas Autosatifactivas”). Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de tutela de urgencia (CJS, 19/09/03, “Defensora de Incapaces N° 1 en representación de M.V.P. c/ Biazutti, Stella Maris s/ Amparo”, Tomo 87:49/62).

            Como es sabido, en el caso de las medidas autosatisfactivas, además de los requisitos comunes a las cautelares clásicas (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela), la fuerte probabilidad de legitimidad es necesaria para el despacho de una medida de esta clase (ANDORNO, Luis O. “El denominado proceso urgente (no cautelar) en el derecho argentino como instituto similar a la acción inhibitoria del Derecho italiano” en J.A. 1995-II-887; v. ). Por ello, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: verificación de una situación de urgencia; fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible (cercana a la certeza); quedando la exigibilidad de contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial (Cf. Peyrano Jorge W., “Régimen de las Medidas Autosatisfactivas. Nuevas Propuestas”, en Rev. La Ley t. 1998-A p.969 y sgtes.)

            Y, dado que son: 1) requerimientos urgentes; 2) autónomos; 3) de naturaleza contenciosa; 4) sin trámite previo o con un trámite breve que puede disponer el Juez; 5) se agotan con el despacho favorable e importan una satisfacción definitiva a la pretensión deducida, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad, diferenciándose de las medidas cautelares en tanto éstas últimas son esencialmente instrumentales y accesorias de un proceso y se otorgan para garantizar el cumplimiento de una sentencia futura. Y, con mayor razón, cuando la medida en mérito persiga la protección de bienes tales como la integridad psico-física de la persona, como en el presente caso, la de una menor, se debe actuar con suma urgencia.

            En este punto es de recordar, también, que la Ley n° 26.061 en su art. 1° protege integralmente los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Argentina, al garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, sustentados en el principio del interés superior del niño, estableciendo, además, que la omisión en la observancia de los deberes habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. En efecto, el art. 5° determina que “La prioridad absoluta implica: 1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia…”.

            Por ello, concluyo que en el caso no ha sido desacertada la via procesal elegida por el progenitor para efectuar el pedido respecto de la publicación de imágenes de su hijo menor.

            2.2. No obstante ello, adentrándome en la solución considero que aquí, con  la documentación aportada a estos autos, puntualmente de la copia de la publicación de facebook donde aparece la foto del menor colocada de fondo en un texto de agradecimiento, no se advierte que pudiera afectar o perturbar gravemente la intimidad del menor (como tampoco la del progenitor), como para configurar tal difusión una flagrante violación al derecho personalísimo que tiene el niño a la protección de su intimidad e identidad, por lo que no estimo procedente la medida solicitada por el peticionante.

            Cabe señalar que en el mismo sentido se expresó el Asesor de Menores designado en autos el  emitir dictamen el 12/07/2022, donde dijo que entiende que la publicación realizada por la Sra. P., no resulta violatoria de los derechos del menor, ni afectan la dignidad y/o intimidad del mismo.

            A la misma conclusión arribó respecto de la restante publicación de la misma fecha donde el peticionante deduce que se refiere a su persona, pero cierto es que con la copia adjuntada no se ha acreditado, ni puede inferirse a ciencia cierta que se refieran al recurrente (arg. art. 375 y conc. cód. proc.).

            3. No obstante lo anteriormente dicho respecto de las dos publicaciones mencionadas en demanda, en este caso, donde se advierte a simple vista la dificultad de coordinación entre los progenitores tanto en las cuestiones referidas a su hijo como a la mínima coordinación entre ellos de otras cuestiones, estimo que resulta apropiado sugerir a ambas partes que se abstengan de difundir por cualquier medio, contenido relacionado con el menor y también respecto del otro progenitor a fin de evitar nuevos conflictos y en aras de lograr un vínculo armónico entre los adultos que redunde satisfactoriamente en el hijo de ambos  (imágenes, videos, datos, comentarios, etc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación bajo examen, en la medida expuesta al emitir mi voto.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación bajo examen, en la medida expuesta al ser votada la primera cuestión.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:13:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:19:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:08:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:08:56 hs. bajo el número RR-697-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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