Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “M. P., N. A. E. C/ T., A. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93308-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. P., N. A. E. C/ T., A. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93308-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 10/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 2/8/2022 adoptó una serie de medidas cautelares en protección del niño T. S. Ello en atención al acta remitida por el Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y Adolescentes, en relación a la denuncia de violencia familiar que diera origen a la CAUSA PENAL por “Desobediencia, Violación de Domicilio, Daño, Amenazas y Lesiones Leves” realizada contra la prima de su progenitora. Éstas consistieron en el dictado de una medida de protección genérica sobre el niño Tomás como así también disponer que la denunciada A. M. T., se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación respecto de él, en cualquier lugar en que se encuentre.
Esta medida incluyó la prohibición de acceso al domicilio del niño, a la Institución Educativa a la que concurre y a los lugares de esparcimiento; fijó un perímetro de 200 metros a la redonda del domicilio del menor donde la denunciada no puede circular ni permanecer, ni acercarse al niño Tomás, todo ello por el lapso inicial de seis meses (v. resolución apelada).
1.2. Contra tal resolución se presenta A. M. T. y, plantea recurso de apelación con fecha 10/8/2022, el que es sostenido con fecha 22/8/2022. Manifiesta que la medida judicial, afecta y vulnera su “DERECHO A TRABAJAR” en tanto es profesora y dicta clases en el mismo horario y establecimiento educativo que concurre el menor Tomás, que tal prohibición de concurrir a su lugar de trabajo, le acarreará sanciones porque no podrá justificar sus ausencias.
Alega que ha sido pasible de un relevo de funciones que -a su criterio- no termina de entender si guarda relación con las medidas precautorias o no, ya que para el caso de que se haya aplicado tal sanción administrativa, ésta resulta excesiva dado que toda su carga horaria del nivel secundario en las cuatro escuelas en donde trabaja se han visto suspendida y deberá cumplirlas en el Instituto de Formación Docente y Técnica N° 149. Solicita se revoque la medida precautoria, readecuándose la misma a los fines de no desproteger a la víctima, pero tampoco que se vean avasallados y violentados sus derechos humanos básicos.
2. Veamos:
Principio por considerar adecuado realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas del caso para poder abordar a una solución.
Obran en autos al menos tres denuncias realizadas ante la Comisaría de la Mujer y Familia, realizadas por N. M.; la primer denuncia fue el 9/6/2022 y, con fecha 10/6/2022 el juzgado intimó a T. a cesar todo acto de perturbación (v. denuncia policial adjunta a presentación electrónica de fecha 10/6/2022).
La segunda data del 27/6/2022 donde la denunciante manifestó que la denunciada ingresó a la casa y, solicitó se tomen las medidas pertinentes para resguardo de ella y su hijo Tomás (v. denuncia policial adjunta a presentación electrónica de fecha 28/6/2022).
El 28/6/2022 el juzgado intimó a la denunciada a cumplir estrictamente con las medidas cautelares dictadas (v. resolución de esa fecha).
No obstante, las medidas tomadas hasta aquí, el 29/7/2022 Moretti se presentó ante el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño donde realizó una nueva denuncia por haber manifestado T. que “mataría a ella y a su hijo… que ya sabía a que colegio iba el niño“. Solicitó -ahora- medidas cautelares en torno al niño dado que, Moretti ya tenia dictadas varias medidas a su favor (v. denuncia de fecha 29/7/2022 e informe presentado por el SLPP, adjunto en presentación de fecha 1/8/2022).
Frente a estas circunstancias el juzgado, el mismo día, es decir, el 29/7/2022 dictó nuevas medidas de protección y, dispuso proveer de un botón antipánico y custodia policial dinámica en el domicilio de la denunciante (v. resolución de fecha 29/7/2022).
Estas constancias son las que llevaron a la magistrada a tomar las medidas hoy cuestionadas, es decir, las de fecha 2/8/2022; sin embargo, la denunciada en momento alguno en su escrito recursivo se hace cargo de ellas (arts. 260 y 261, cód. proc.).
3. Ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).
Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan; y en tanto otras más contundentes fueren necesarias. Se trata, entonces, de verdaderas medidas pre-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las otras medidas, las que luego de la correspondiente investigación mejor correspondan, serán siempre de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569; v. esta Cámara expte. 88511, sent. del 14-05-2013, L. 44, Reg. 122).
4. Por lo demás, la recurrente expone que con fecha 8/8/2022 -es decir luego de las medidas cuestionadas- recibió “acta de relevo transitorio de funciones” donde sólo se indica como motivo: “(…) que resulta inconveniente su permanencia por la naturaleza de los hechos y porque podría obstaculizar la investigación en las Escuelas Secundarias del Distrito”, razón por el cual, todas sus horas del nivel secundario deben se cumplidas en el Instituto de Formación Docente y Técnica N°149.
De estas medidas puede colegirse -en principio- que T., no fue desafectada de su trabajo, tal como manifiesta en algunos párrafos de sus agravios, sino que se habría cambiado su lugar de prestación de servicios; sin poder advertirse una reducción de carga horaria ni tampoco otras afectaciones que pudieran redundar -al menos- en sus ingresos.
Entonces, si el relevo transitorio de funciones obedece y fue decidido por la autoridad administrativa a fin de salvaguardar la integridad física del menor T. y en función de las medidas dictadas en la instancia de origen, deberán realizarse allí de modo coordinado entre el juzgado y las autoridades educativas los ajustes necesarios con el objeto de resguardar al menor involucrado con la menor afectación del derecho al trabajo de T. (arts. 1710 y conc., CCyC).
Si el relevo transitorio de funciones obedece a cuestiones ajenas a lo aquí decidido -lo que el juzgado deberá averiguar- en ese caso, siendo una decisión administrativa -según la propia recurrente- del Consejo Escolar y en tanto ajena a lo aquí decidido, deberá peticionar lo que estime corresponder, en la instancia pertinente (art. 34.4., cód. proc.).
En suma, encomiéndase al juzgado realizar las averiguaciones pertinentes a fin de realizar -de corresponder y ser necesario- los ajustes a las medidas dictadas en los términos antedichos.
Luego, como es sabido, la alzada no tiene jurisdicción revisora sobre todo capítulo, cuestión o argumento, no propuesto oportunamente al juez de la instancia anterior, por lo tanto todo lo demás expuesto en el memorial en excedencia de lo sometido a tratamiento al juzgador de origen, no puede ser abordado por esta cámara (arg. art. 272 del Cód. Proc.; v. esta cám. sent. del 26/9/2022 en autos: “D., M. G. C/ SUCESORES DE G., B. S/ Acciones de reclamación de filiación” Expte. 92400, RR-667-2022).
5. Como corolario de lo anterior y más allá de la razonabilidad, o no, de las medidas adoptadas, lo cierto es que -al parecer- T. las ha violado, lo que da cuenta de ser una persona que no se autoimpone límites ni respeta las decisiones judiciales.
| Y si bien las medidas deben afectarla lo menos posible, no obran elementos probatorios en esta causa que permitan a esta cámara modificar de inmediato lo decidido en la instancia de origen, más allá de lo expuesto precedentemente (arts. 3, CCyC y 384 cód. proc.).
Sin perjuicio de que, una vez realizadas las pertinentes averiguaciones, incluso a través del equipo técnico del juzgado, se lleven además a cabo informes psicológicos, ambientales y, una evaluación del riesgo pertinente, se decida fundadamente y de ser necesario la salvaguada de la integridad psicofísica del niño, pero afectando en la menor medida el derecho a trabajar de T., manteniendo o no de las medidas o realizando un ajuste (arts. 3, CCyC, 34.4., cód. proc.; art. 11, Ley 12.569).
Siendo así el recurso no ha de prosperar.
6. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 10/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, encomendando al juzgado la concreción de las averiguaciones indicadas precedentemente, a fin de obrar en consecuencia y tal lo arriba indicado. Con costas por su orden, atento el modo en que han sido decididas las cuestiones (art. 69, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 10/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, encomendando al juzgado la concreción de las averiguaciones indicadas precedentemente, a fin de obrar en consecuencia y tal lo arriba indicado. Con costas por su orden, atento el modo en que han sido decididas las cuestiones (art. 69, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 10/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, encomendando al juzgado la concreción de las averiguaciones indicadas precedentemente, a fin de obrar en consecuencia y, tal lo arriba indicado. Con costas por su orden, atento el modo en que han sido decididas las cuestiones y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:23:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:27:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:28:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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