Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA Y OTRO C/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA) Y OTRO S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -93326-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCHELLETTI, CAROLINA Y OTRO C/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA) Y OTRO S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 4/8/2022 contra la resolución del 1/8/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La resolución del 1/8/2022 hizo lugar a la declinatoria interpuesta por las empresas demandadas y declaró la incompetencia del juzgado de paz letrado de Daireaux para conocer de esta causa e impuso las costas a la parte actora.

            Entre sus fundamentos, se evocó un dictamen del Procurador General de la Nación, al que habría adherido la Corte Suprema  en la causa ‘Gonzalez, Anibal Gabriel c/Casopeia Viajes y Turismo y otro s/Ley de Defensa al Consumidor’, del 22/12/2020, donde al abordar el tema de competencia en los casos en que la demanda versaba sobre un contrato de compraventa de transporte aéreo, se consideró que cabía acudir a la doctrina de aquellos a los que remitió la Corte en autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, ‘Civilli, Silvia c/iberia Línea Aérea de España s/Daños y perjuicios’, del 05/05/09 y CSJ 3953/2015/CSI ‘Zulaica, Alberto c/Air Europa Líneas Aéreas SA y otro/a s/cumplimiento de contrato’ del 29/12/15’.

            Con ajuste a ello, se dejó dicho que era competencia del fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujeta a los preceptos del Código Aeronaútico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819 “Triaca” y CSJ 55/2019/CS1, “Mac Gaul, Marcia c/LAN Airlines SA s/acciones Ley de Defensa del Consumidor”, decisión del 11/0/2019, entre varios otros). Disponiéndose la remisión de la causa al juzgado federal de Pehuajó.

            Contra este modo de decir, se alzó la parte actora con su recurso de apelación del 4/8/2022.

            Luego de describir algunas alternativas del proceso, en lo que interesa destacar, señala que habiéndose dispuesto al proceso el trámite del juicio sumarísimo, por aplicación de la ley 24.240, no eran admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento. Y que el juez al decidir las excepciones previas interpuestas, había contrariado las normas procesales que decidió antes aplicar a este proceso, volviendo sobre lo antes decidido, en clara oposición con la teoría de los propios actos.

            En el mismo sentido se dijo: ‘Si bien el juez de paz sin dar vista al fiscal modificó su postura inicial en la que aceptaba la competencia, no cambió el tipo de proceso. Y este proceso no lo habilita a admitir las excepciones de previo y especial pronunciamiento’.

            Más adelante, sostuvo que fallos posteriores al citado y fundados en argumentos similares al que sustenta la demanda, basados en hechos posteriores a 2020 (inicio de la pandemia) rebatían la postura del juzgado. Además, alegó, que no existe una sola norma del Código Aeronáutico que las habilite a las demandadas a no cumplir con la reprogramación requerida.

            La cuestión es simple, agregó. Las codemandadas reconocieron la existencia del contrato y no haber cumplido con su parte. Se les imputa un incumplimiento contractual derivado de una relación de consumo. Las codemandadas tienen la posibilidad de cumplir con lo convenido reprogramando los pasajes para la misma época y ruta. Sólo resta aplicar las normas de la LDC y mandar a que cumplan. Y a continuación citó fallos en sustento de esa postura.

            Sobre el final, postuló: se revoque la resolución de 01/08/2022 por cuanto hace lugar a la excepción de incompetencia planteada como de previo y especial pronunciamiento y condena en costas a las suscriptas. Se disponga así la continuación del proceso ante el juzgado sito en el lugar de residencia de las suscriptas, o sea ante el juzgado de paz de la ciudad de Daireaux.

            Al responder el memorial, en lo que interesa destacar, ‘Aerovías Del Continente Americano S.A. (Avianca)’, manifiestó encontrarse en un todo de acuerdo respecto de la decisión del juez de haberse inhibido de continuar entendiendo en las presentes actuaciones.

            Señaló que el sentenciante consideró que en la especie era de aplicación lo previsto en el art. 42 de la ley 13.998, y los artículos 198 del Código Aeronáutico, y 116 de la Constitución Nacional. Por lo demás, contrariamente a lo manifestado por la accionante, al caso de autos no resulta aplicable la ley 24.240 y por ende tampoco corresponde ser tratado por la justicia ordinaria.

            Mencionó jurisprudencia que estimó y, acudiendo a una en particular, transcribió: ‘La cuestión que aquí se plantea está vinculada principalmente con el servicio de transporte aéreo y por ende sujeta a las prescripciones del derecho aeronáutico y normas operativas dictadas por la autoridad aeronáutica competente, cuyo conocimiento corresponde a la competencia del fuero nacional en lo civil y comercial federal’.

            Ya cerrando, adujo que el artículo 63 de la ley 24.240 establecía que ‘para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y supletoriamente la presente ley’. Recordó que la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había emitido diversos pronunciamientos en los que expresamente estableció que esa Dirección no resultaba competente para entender en casos de derecho aeronáutico. Y transcribió el artículo 2 del Código Aeronáutico.

            Yendo al tratamiento del recurso, lo primero que debe consignarse es que si bien la incompetencia por razón de la materia, sería un supuesto de improrrogabilidad relativa, por lo que la declaración de incompetencia de oficio sólo podría haberse producido in limine, o sea en el momento inicial de la causa (arg. art. 4 del Cód. Proc.), eso no quita que, deducida por declinatoria, si no lo hizo entonces, el juez tenga una segunda oportunidad para expedirse al respecto.

            Si así no fuera, ello significaría privar a la contraparte de la posibilidad de interponer la excepción de incompetencia (arg. art. 345.1 del Cód. Proc.). Cuando, va de suyo, que no procediendo como de previo y especial pronunciamiento, bien puede considerarse antes de expedirse sobre el fondo del asunto, al menos si se aprecian reunidos los datos necesarios para fundar la decisión al respecto.

            Dicho esto, como primera aproximación al tratamiento del tema central, es dable tener presente que, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte asume su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal que, por mandato de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se torna de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores del distrito (arg. art. 161, inc. 3.a, de la norma mencionada; arg. arts. 279.1 del Cód. Proc.). En cambio, no constituyen la doctrina legal a la que se refieren esas normas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (SCBA, C 117220 S 26/06/2013, ‘Guidi, Nora Ercilia y otro c/Microomnibus Mitre S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B10220; SCBA, A 70286 S 17/08/2011, ‘G., D. M. c/P. d. B. A. s/Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B97235).

            Se sabe que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que: ‘... atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819, ‘Triaca’, y CSJ 55/2019/CS1, ‘Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor’, decisión del 11/07/19, entre varios otros)’ (Fallo del 22 de diciembre de 2020, ‘Competencia FTU 14792/2019/CS1 González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro s/ Ley de Defensa del Consumidor’, del Dictamen del Procurador Fiscal que ese Tribunal hace suyo)’.

            Pero, justamente, lo que ha sostenido al respecto, el Supremo Tribunal provincial, al fallar en la causa ‘Boroni, Irene Beatriz c/Aero Club General Viamonte s/Daños y perjuicios’ (Ac 73958, sent., del 15/11/2000, en Juba sumario B25370), es que: ‘Como se dijo en la causa Ac. 71.113 (sent. 17-V-2000) corresponde liminarmente señalar que si bien a los efectos de determinar la competencia federal lo fundamental es la traslación aérea, teniendo en consideración que el derecho aeronáutico regula todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, tal solución no es procedente cuando la cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no existe vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo (conf. C.N.Com., Sala D, julio 13-978, E.D., 82-683)’.

            ‘Ello es así, toda vez que, para atribuir la competencia federal, resulta esencial establecer si la causa se encuentra relacionada con el transporte aéreo interprovincial, o vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación o con normas federales del derecho aeronáutico (conf. C. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civil y Com., febrero 19-993, D.J., 1994-2-862)’.

            A esos fines, corresponde estar, en primer término,  a la exposición de los hechos en la demanda (arg. art. 330. 4 del Cód. Proc.).. Luego, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como sustento, indagándose en la naturaleza de la pretensión, su origen y relación entre las partes (arg. art. 330.5 del Cód. Proc.). No en el contradictorio opuesto por las demandadas. De lo contrario la cuestión sólo podría resolverse una vez producida toda la prueba y agotado el ejercicio de la jurisdicción, lo que sería absurdo (CC0002 SI 98120 RSI-194-5 I 31/03/2005, ‘Novoselitchi Cristian E.J. c/Aero Baires SACI s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1751286).

            Pues bien, lo que puede observarse en las presentes actuaciones, es que fueron iniciadas para solicitar el cumplimiento contractual mediante la reprogramación de dos pasajes aéreos – traslado desde Buenos Aires (EZE) a Aruba (AUA) y su regreso, o subsidiariamente la devolución de los billetes de dólares abonados más intereses devengados y una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, más daño punitivo. Todo ello en el contexto de la pandemia del Covid19 (v. escrito del 25/1/2022, I, objeto; v. la síntesis contenida en la sentencia recurrida).

            Al tratarse de dos personas físicas quienes reclamaban y ser un reclamo oneroso, de un servicio utilizado como destinatario final y en beneficio propio se encuadró la demanda dentro del marco de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240, de la ley 13.133 y de las disposiciones del art. 27 inc. a de la ley 27.563 (arg. arts. 1 a 4 de la ley 24.240).

            Va de suyo, entonces, que la situación descripta, no es simplemente una relacionada con la comercialización de los pasajes aéreos, ni es susceptible de alterar la navegación o el transporte aéreo, ni hay afectación de la aeronavegación. Toda vez que se trata de perjuicios sufridos por personas que contrataron un viaje, pero que, al no poder utilizar el servicio, por cuestiones relacionadas con la enfermedad epidémica que se extendió a muchos países en ese momento, no revistieron calidad de pasajeros en vuelo, esto es no hubo ejecución del transporte.

            Ante un caso similar, en la causa ‘Bono Monica Gladis y Otro/A c/ Jetsmart Airlines Arg Spa s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, donde la acción estaba articulada en base a la ley de defensa del consumidor, fundada por incumplimientos reiterados y cancelación de vuelos derivados de la situación de pandemia, se sostuvo que: ‘...corresponde la intervención de la justicia ordinaria, cuando la cuestión de fondo está inmersa en el marco de una relación comercial entre la empresa demandada y sus clientas actoras, debiendo dilucidársela sustancialmente a través de la aplicación de las normas de derecho común por tratarse de una materia netamente mercantil y ante la justicia civil y comercial ordinaria’ (en Juba sumario B258478).

            Ciertamente que el artículo 63 de la ley 24.240, dispone que para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y supletoriamente esa ley. Pero entiende Farina que la remisión se refiere, básicamente, al caso de responsabilidad que las compañías aéreas asumen frente al usuario por cambios de itinerarios, muerte o daños a la persona o pérdida o deterioro de equipajes. En tanto sí son aplicables en forma principal, sus disposiciones sobre ineficacia de las cláusulas abusivas, responsabilidades por incumplimiento o mal cumplimiento del servicio derivado de casos fortuitos o fuerza mayor, así como en cuanto a la eficacia vinculante de la oferta al público, integración del contrato con el contenido de la publicidad, información debida al pasajero y protección de su salud (aut. cit. ‘Defensa del Consumidor y del usuario, págs. 624; args. arts. 1092 a 1094 del Código Civil y Comercial).

            Y precisamente en la demanda, se alude al trato deshonroso, a la  desinformación, a información engañosa, a situaciones que generaban un enriquecimiento sin causa a favor de las accionadas y un empobrecimiento injustificado de las actoras, así como a reclamos ante OMIC  y  ante COPREC, sin resultados satisfactorios para las reclamantes (v. el relato de los hechos en el escrito del 25/1/2022).

            También se ha señalado que, no obstante, la imprecisión del artículo 198 del Código Aeronáutico, únicamente corresponde la intervención del fuero federal en las causas que abarquen o involucren la aplicación de las normas de la legislación aeronáutica nacional, excluyéndose los procesos fundados en el derecho privado que corresponden a la competencia ordinaria, como aquellos en que se invoquen disposiciones del derecho común.

            Afirmándose, en ese orden de ideas, que el artículo. 197 de aquel cuerpo de leyes, es el que fija la naturaleza e índole de la legislación nacional, al declarar que es de su materia regular lo concerniente a la circulación aérea en general, especialmente el funcionamiento de aeródromos destinados a la navegación aérea internacional o interprovincial o a servicios aéreos conectados con éstas; el otorgamiento de títulos habilitantes del personal aeronáutico, así como la matriculación y certificación de aeronavegabilidad de las aeronaves; el otorgamiento de los servicios comerciales aéreos. Hallándose  la materia federal condicionada a los supuestos allí contemplados, no correspondiendo extenderla a situaciones ajenas, pues si bien ley aplicable y jurisdicción competente son cosas distintas, en el caso de los arts. 197 y 198 del código citado, la ley aplicable condiciona la competencia por razón de la materia, por lo que los tribunales federales son incompetentes para intervenir en cuestiones que no se relacionen en forma directa con la normativa del Código Aeronáutico (conf. Lena Paz, ‘Código Aeronáutico Comentado’, págs. 188/189; Palacio de Caeiro, ‘Competencia Federal en razón de la materia’, págs. 197/198; cit. en CC0002 SI 98120 RSI-194-5 I 31/03/2005, ya antes mencionado).

            En ese contexto, si como se expusiera, la naturaleza de la acción interpuesta reposa -según las actoras- en una relación de consumo,  con las notas recién referidas, que no se explica ni puede vislumbrarse, con alguna razonabiidad, tengan que ver o puedan afectar el comercio aéreo, o se encuentren relacionadas con la seguridad, ni a los intereses de la aeronavegación, ya que las interesadas ni se subieron al avión, las cuestiones aquí planteadas en la demanda, fundadas en la ley 24.240, deben ser de conocimiento de la justicia local, resultando extraña a la materia en debate la justicia federal. Que es de excepción, pues se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las  son de interpretación taxativa (arg. art. 116 de la Constitución Nacional; SCBA, C 93412 S 24/09/2008, ‘Granda, Aníbal y ots. c/EDELAP S.A. s/Amparo’, en Juba sumario B30113).

            Todo lo expresado, sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el fondo de la cuestión al emitirse la sentencia definitiva. Desde que los argumentos desarrollados resultan  del análisis aplicado al estado actual del proceso y de ninguna manera deberá interpretarse como reconocimiento o desconocimiento alguno de hechos ni de eventuales responsabilidades o irresponsabilidades, lo que en su caso deberá ser objeto del oportuno juzgamiento razonado (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial)..

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, y habiendo dictaminado el señor Fiscal General, corresponde revocar la resolución apelada, rechazar la declinatoria interpuesta y declarar competente para entender en esta causa al juzgado de paz letrado de la localidad de Daireaux. Con costas a las apeladas vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución apelada, rechazar la declinatoria interpuesta y declarar competente para entender en esta causa al juzgado de paz letrado de la localidad de Daireaux. Con costas a las apeladas vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:29:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:21:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:16:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:16:23 hs. bajo el número RR-701-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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