Fecha del Acuerdo: 4/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ ROSANA LILIAN C/ DI BIN EDUARDO FEDERICO S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91489-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo y el juez subrogante J. Juan Manuel Gini para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ ROSANA LILIAN C/ DI BIN EDUARDO FEDERICO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91489-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/6/2022 contra la resolución  de fecha 3/6/2022?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/6/2022 contra la  resolución de fecha 3/6/2022?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

             En la sentencia del 15/7/2021 se dispuso que: ‘los montos dispuestos en concepto de cuota alimentaria deberán ser abonados por el demandado desde el día 20/05/2019, conforme fue expuesto en el considerando XIV de éste decisorio.  Habida cuenta de ello, de acuerdo a lo normado en el art. 642 del ritual, instase a la parte actora a practicar la correspondiente liquidación de alimentos atrasados considerando el SMV y M vigente en cada período descontando lo efectivamente percibido’.

            Por un lado, entonces, la cuota fue sujeta a un sistema objetivo de readecuación, fijándosela en un porcentaje de un valor de referencia justamente para mantener el valor constante de la misma (v. fundamentos del fallo citado). Por el otro, se dispuso que el nuevo monto de la pensión alimentaria, establecido el 15/7/2021, regía retroactivamente desde el 20/5/2019.

            Claro que en todo ese lapso anterior a la sentencia, el alimentante pudo haber pagado alimentos, al monto que, de alguna manera, estaba vigente a ese tiempo. Por ello cuando se habla de ‘alimentos atrasados’ se está haciendo mención a esas diferencias que  podrían  surgir  y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor ‘viejo’ y su ‘valor nuevo’ aplicado de modo retroactivo. La suma de todas esas diferencias que se van generando mes tras mes, es lo que compone ese monto que se denomina como ‘alimentos atrasados’.

            La cuestión es si,  sobre esas diferencias no abonadas porque no estaba todavía fijado el nuevo valor de la cuota, corresponde aplicar intereses.

            Y eso conduce a hacer un paréntesis para describir, al menos una de las clasificaciones de los intereses, que parece relevante para completar la visión del tema. Cualquiera sea la decisión que luego se adopte, en función de las normas cuya activación se postule (v. Barbero, Ariel Emilio, ‘Intereses monetarios’, Astrea 2000, págs. 17. B y stes).

            Desde el punto de vista de la función que cumplen, se rescatan para este caso, dos clases o categorías de intereses: el compensatorio y el moratorio.

            El interés compensatorio es el que deriva del uso de un capital ajeno. Es el que se pacta en el mundo oneroso. Expresado de modo corriente, es el precio del dinero. Está previsto en el artículo 767 del Código Civil y Comercial.

            El moratorio es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero. O sea el que sanciona la mora o retraso culpable. Está previsto en el artículo 768 del Código Civil y Comercial.

            El primero, no reposa en la idea de responsabilidad por culpa, dolo u otro factor objetivo imputable a la conducta del deudor. Forma parte del cumplimiento y, por principio, sólo se debe si se lo ha pactado (más allá que, si la tasa no fue acordada, pueda ser fijada por los jueces, en su caso; art. 767, cit.). Por ello, salvo excepciones, es de etiología contractual.

            El segundo, se debe por el incumplimiento culpable o responsable y aunque se no haya pactado. Siendo de aplicación a todas las obligaciones. En el caso de la obligación alimentaria, está previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial.

            Dicho esto, puede ahora inferirse que, si los intereses que se reclaman en la especie, no se liquidan sobre el importe de cuotas alimentaras fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas, sino que se liquidan sobre las diferencias entre el importe de las cuotas pagadas tal cual estaban vigentes para el alimentante y el nuevo monto que según el aumento decretado en la sentencia se estableció con efecto retroactivo al tiempo de la demanda, cuya suma total -además- puede pagarse en cuotas que aun no han sido determinadas (v. art. 642 del Cód. Proc.) de lo que se trata es de la aplicación de un interés compensatorio. No de un interés moratorio.

            En ese marco, si la actora no precisa que en la demanda se hubieran requerido intereses, así fuera genéricamente, para la proporción del aumento de la cuota originaria, devengada durante la sustanciación del proceso, si la sentencia previó que se liquidaran los alimentos retroactivos actualizados considerando el SMVM vigente en cada período, descontando lo efectivamente percibido, pero no la aplicación de intereses compensatorios sobre las diferencias, si de acuerdo a lo normado en el artículo 501 del Cód. Proc. la liquidación debe ajustarse a las bases que en aquella se hubieran fijado, y en la que fue presentada en autos por la actora no se alude siquiera a que los réditos compensatorios agregados provinieran de un acuerdo, no contando con elementos para encuadrar la situación dentro de las condiciones de aplicación del artículo 552 del Código Civil y Comercial, según fue explicado, no es admisible reconocer los intereses que se liquidan sobre la base de una cuota que se actualiza.

            Sin perjuicio, vale aclarar, a mayor abundamiento:

            a- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia, pues éstas no se hallan incluidas entre las diferencias liquidadas (art. 642 del Cód. Proc.).

            b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar la suma de las diferencias, concebidas como ‘alimentos atrasados’. Toda vez que en ese supuesto entrarían a regir los moratorios (art. 642 del Cód. Proc.; arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 552, 767 y 768 del Código Civil y Comercial; 18 de la Constitución Nacional; v. causa 92469, ‘Canullan, Jesica Vanina c/ Dipaula, Roberto Alejandro s/ alimentos’, L. 52, Reg. 392; la jueza Scelzo no participo de ese acuerdo y su postura disidente, con interesantes y meditados argumentos, puede consultarse en la causa 91179, ‘Zelaya, Maria Cristina y otro c/ Biffis, Alejandro Javier s/ alimentos’, L. 50, Reg.  463 y ha sido seguida en la sentencia apelada)..

            En fin, resta decir que la cuestión abordada por la Suprema Corte en la causa 121747, que cita la apelante, difiere de la de autos, Pues en aquel precedente la sentencia de primera instancia había dispuesto que correspondía practicar liquidación a la tasa pasiva desde el inicio de las actuaciones hasta el 31 de julio de 2015 y a partir del 1 de agosto de 2015 a la tasa más alta que cobra el banco a sus clientes, y el fallo fue consentido tal cual por el demandado, que enfocó su protesta no en la procedencia del cómputo de los accesorios sino sólo en la tasa de interés aplicada (v. fallo completo en SCBA C 121747, sent. del 04/07/2018, ‘P. ,F. I. c/ G. ,M. E. s/ Alimentos’, voto de la mayoría, en Juba sumario B4204149).

            Por ello, el recurso no debería prosperar, en este punto. Claro, si es que este voto concita mayoría (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Teniendo nuevamente que expedirme acerca de la procedencia o no de intereses en las liquidaciones que se practican en los supuestos del artículo 642 del código procesal, nuevas apreciaciones y miradas a la luz de la perspectiva de género y de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, me llevan a realizar ajustes a mis ideas anteriores y a ratificar mi postura.

 

            2.1. Circunstancias de la causa.

            Veamos qué dijo la sentencia: “La parte actora en fecha 21/4/2022  practica liquidación de alimentos adeudados desde la interposición de la demanda hasta la sentencia considerando el SMV y M vigente al vencimiento de cada período mensual, descontando lo abonado y aplicando tasa activa restantes operaciones en pesos sobre el saldo impago, arribando a una suma de  $ 871.722,22.

                   A su turno el demandado en fecha 30/4/2022 impugna la liquidación en traslado, afirmando que el capital de la cuota suplementaria, en el modo que fue reclamado no devenga interés de ningún tipo citando precedentes de la  Cámara de Apelación Departamental   (“Autos: “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ ALIMENTOS” Expte.: -92457- y     “Autos: “CANULLAN, JESICA VANINA C/ DIPAULA, ROBERTO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS” Expte.: -92469-).

            Así dijo y sostiene en sus agravios transcribiendo un párrafo de un voto de esta cámara que concitó la mayoría: “la sentencia debe ajustarse a la demanda (art. 34.4 cód. proc.) y la liquidación debe ajustarse a la sentencia (arts. 501 párrafo 1° 2ª parte y 509 in fine cód. proc.), de modo que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso y si la sentencia tampoco condenó a pagarlos, no pueden válidamente ser liquidados dentro del concepto “alimentos atrasados”.

                 La sentencia de la instancia de origen los otorga en minuciosa y fundada sentencia a la que no me queda practicamente nada que agregar.

             Apela el demandado alegando -en prietísima síntesis- que en demanda no fueron pedidos intereses, que la sentencia tampoco los otorgó y que en mérito de ello otorgarlos ahora afectaría el principio de congruencia.

 

            2.2.  La solución no afecta la congruencia.

            Veamos: el recurrente dice que, la sentencia debe ajustarse a la demanda; y en ese punto le asiste razón y así sucedió: fijó los alimentos que fue lo único pedido.

            Y en tanto prosperó la petición, ordenó practicar liquidación de los alimentos devengados desde aquella hasta la sentencia, pues así se lo impone al juez la ley procesal (art. 641, 2da. parte, código procesal).

            Practicada liquidación como lo ordenó la jueza, la parte actora adicionó intereses en esa liquidación sobre los alimentos devengados durante el proceso.

            Agrega el apelante  para fundar su embate que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso éstos no proceden.

            Ahora bien, la demanda no incluyó ni el pedido de alimentos luego de su interposición ni de intereses respecto de ellos, pues al momento de su interposición no había alimentos devengados para reclamar.

            Siguiendo el razonamiento del apelante se llegaría al absurdo de pensar que, como en demanda no se pidieron los alimentos del artículo 642 del código procesal, entonces tampoco proceden. Y sin embargo tal razonamiento no se animó a realizar. Sólo pretender que se pidieran intereses en demanda por una deuda que a la fecha de interposición de la demanda no existía, por no haberse aun devengado.

            Si los intereses son un accesorio de lo principal, y no se reclamaba lo principal porque no existía,  no es razonable pretender que se hubiera reclamado el accesorio (art. 856, CCyC).

            Recién se hicieron actuales con la sentencia que concedió los alimentos  e hizo nacer el derecho a poder reclamarlos para los actores, con efecto retroactivo al momento de interposición de la demanda como lo manda el artículo 641, 2do. párrafo del código procesal.

            Por otra parte, la sentencia que dirimió el conflicto principal no ordenó aplicar intereses sobre los alimentos devengados pues la cuestión aun no se había tematizado entre las partes.

            Y ellos fueron pedidos en la primera oportunidad que tuvieron los actores para reclamarlos por haberse hecho actual su interés: luego que la sentencia que los concedió quedara firme e hiciera lugar a su reclamo con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda.

            Una cosa es el derecho potencial que todo/a hijo/a tiene a recibir alimentos de su progenitor, derecho que nace con la ley fondal (art. 658, CCyC) y otra es la efectivización de ese derecho a través de una sentencia que se los otorga (art. 641, 2do. párr., cód. proc.).

            Sin sentencia que lo declare, el derecho no se hace realidad. Es en la práctica “como si no existiera” porque no se puede hacer efectivo, no se puede reclamar, no se puede ejecutar.

            Como dije en anteriores votos,  a la fecha de interposición de la demanda no había un interés actual que impulsara o compeliera a peticionar intereses. El interés no era actual al momento de interposición de la demanda porque no había alimentos devengados, no había alimentos atrasados, no existía deuda;  por esa razón no era la oportunidad procesal para introducir la petición de una obligación accesoria que ahora pretende el recurrente se hubiera introducido.

            Así, no hay incongruencia en la sentencia atacada, pues la petición de intereses fue oportunamente introducida luego de que la sentencia hiciera lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria. Oportunidad en que, como dije, se hizo actual la necesidad de reclamarlos.

            De tal suerte, corresponde -a mi juicio- rechazar el recurso.

 

            2.3. De todos modos la congruencia no es un principio procesal absoluto.

            2.3.1. Algunas consideraciones acerca del principio de congruencia y su flexibilidad.

            La congruencia consiste en la exigencia de identidad entre lo postulado y lo resuelto en la sentencia. La referida exigencia –como resulta de la propia definición- no se aplica para los actos de parte, sino para los actos resolutorios emanados del órgano jurisdiccional (ver Mabel De los Santos. “Flexibilización de la congruencia civil. Muestreo jurisprudencial” en https://facultad.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/uploads/2015/04/Felexibilizaci%C3%B3n-de-la-congruencia-civil.-Muestro-jurisprudencial-DE-LOS-SANTOS-M.-.pdf).

            La mencionada magistrada, docente y doctrinaria en ese mismo trabajo expuso al respecto que “… entiendo que la exigencia de congruencia -ya sea que se la denomine genéricamente “principio” (lógico o jurídico) o sea considerada una “regla” técnico jurídica que condiciona la actividad decisoria del órgano jurisdiccional- constituye una derivación del sistema dispositivo que no tiene carácter absoluto, vale decir, su observancia admite excepciones o flexibilizaciones, en circunstancias extraordinarias y bajo determinadas condiciones.

            Considero de suma utilidad para la comprensión de la cuestión la distinción que realizara Clemente Díaz entre principios, sistemas y reglas. Conforme tal clasificación la congruencia es consecuencia o derivación del sistema dispositivo y constituye una regla que deben observar los jueces para el dictado de sus sentencias.

            Sin embargo, el postulado de la congruencia adquiere particular relevancia por su correlación con el principio de bilateralidad (o garantía constitucional de la defensa en juicio) pues si la pretensión o los hechos no han sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria, el juez afectaría -en principio- la garantía de la defensa al pronunciarse sobre una pretensión no deducida o sobre hechos ajenos al proceso o si condenara a quien no ha tenido oportunidad de defensa y prueba.

            No obstante ello, es menester advertir que la misión del juzgador es asegurar la efectividad del derecho en su integridad, así como de las garantías constitucionales en su conjunto, mandato que impone, en algunas situaciones, flexibilizar la congruencia (vale decir, hacer una excepción a este postulado), siempre que se asegure la bilateralidad, con el objeto de acordar una solución mejor y más justa al conflicto, preservando así otras garantías vinculadas al debido proceso adjetivo.

            Ahora bien, un análisis de los reparos que se formulan a esta propuesta por quienes se oponen a toda flexibilización de la congruencia permite advertir que se basan, implícitamente, en alguna de las siguientes premisas: o bien a) que la congruencia resulta inherente e inescindible de la garantía de la defensa, erigiendo a la primera en principio esencial al debido proceso, o b) que el sistema procesal debiera ser dispositivo a ultranza para satisfacer los postulados de la Constitución.

            Con relación a la primera premisa, el mero análisis de algunas normas procesales que prevén formas excepcionales de flexibilización subjetiva (vgr. arts. 96 CPCCN: condena al tercero de intervención provocada) o fáctica (art. 163 inciso 6, último párrafo, CPCCN: meritación de hechos sobrevinientes), evidencia que puede flexibilizarse la congruencia y, simultáneamente, respetarse la garantía de la defensa, haciendo ostensible que se trata de aspectos separables.

            Con respecto al segundo presupuesto de la tesis negatoria, no cabe sino reconocer que un ajuste estricto y absoluto a la congruencia es el que mejor compatibiliza con un sistema dispositivo intransigente. Sin embargo ningún régimen procesal vigente en el país es dispositivo de manera absoluta, ni tampoco el dispositivo integra el sistema de garantías adoptado por la Constitución Nacional, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

            Esta visión del esquema procesal como básicamente dispositivo pero con notas del sistema opuesto (hoy lo llamaríamos publicismo o activismo) no es novedosa, pues era formulada ya en el año 1955 por Hugo Alsina. No obstante ello, en tiempos recientes se ha reavivado el debate entre quienes contrastan el activismo judicial con la restricción de sus poderes. Sin embargo el sistema que asegura un adecuado funcionamiento de la justicia civil es el que balancea, armoniza e integra ambos, de modo de satisfacer simultáneamente el interés privado de los particulares en la resolución del conflicto y, simultáneamente, el interés público de asegurar la efectividad del derecho en su conjunto.

            Tal como enseñara el recordado maestro Lino Enrique Palacio, el principio dispositivo es susceptible de funcionar junto con las facultades concedidas a los jueces por el régimen procesal, siempre que el ejercicio de tales facultades no ocasione agravio al derecho de defensa, ni comprometa la igualdad con que corresponde tratar a las partes. Como veremos, esos son precisamente los límites esenciales a la potestad judicial de flexibilizar la congruencia (ver Mabel de los Santos;  trabajo cit. precedentemente).

            2.3.2. Fallos que han hecho mérito de esta flexibilidad.  

            Pensar que un tercero no demandado, que luego fuera citado al proceso por la parte demandada pudiera ser condenado, da muestra a las claras que el principio de congruencia es relativo (numerosos son los fallos que así lo indican; ver  entre varios otros en Juba CC0001 QL 6356 RSD-23-4 S 25/03/2004 Juez CELESIA (SD) Carátula: Gomez, Yolanda Reina c/Basualdo, Cesar Javier y otro s/Daños y perjuicios; CC0103 LP 242967 RSD-232-4 S 31/08/2004 Juez LAVIE (SD) Carátula: Merlo, Pablo A. y otros c/Wakun, Carlos y otros s/Daños y perjuicios; CC0102 MP 137518 27-S S 14/02/2018 Juez MONTERISI (SD) Carátula: SANTECCHIA, GUILLERMO JUAN Y OT. C/ BASILE, RUBÉN ALFREDO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS).

            Para ser más clara transcribiré dos párrafo de algunos de esos fallos: “Cualquiera haya sido la manera en que el tercero haya intervenido en el proceso (espontáneamente o citado por la parte), la sentencia lo afectará igual que a los litigantes, siempre que haya tenido la oportunidad debida de defenderse y ofrecer prueba en defensa de sus derechos. En consecuencia, se puede ejecutar la condena al tercero traído al proceso, máxime cuando fue tenido por parte, lo cual significa obviamente que pudo ejercer los derechos que en el juicio tiene como tal. Además, la circunstancia de que la sentencia sea ejecutable contra el tercero interviniente, no viola el principio de congruencia al condenar a quien no fue codemandado por el actor, por cuanto aquella puede hacer mérito de los hecho constitutivos, modificatorios o extintivos producidos durante la subtanciación.” (conf. CC0001 QL 6356 RSD-23-4 S 25/03/2004 Juez CELESIA (SD) Carátula: Gomez, Yolanda Reina c/Basualdo, Cesar Javier y otro s/Daños y perjuicios, Observaciones: Tramitó ante la Suprema Corte bajo el n° de Ac. 92042 Magistrados Votantes: Celesia-Señaris, fallo extraído de Juba).

            O bien: “La inclusión en la condena del tercero citado a juicio no afecta el principio de congruencia al condenar a alguien que no fue demandado de origen por el actor, porque, según lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º del código procesal, la sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación.” (conf. CC0203 LP 92907 RSD-158-00 S 29/06/2000 Juez FIORI (SD)

Carátula: Bonifacio, Marta Susana c/Clínica General Belgrano y otros s/Daños y perjuicios; fallo también extraído de Juba).

            Esta cámara ha tenido numerosas oportunidades en que ha hecho uso de lo normado en el artículo 163.6., párrafo 2do. del ritual.

            En Autos: “RUBIO SOFIA  C/ MARCOS JAVIER ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, expte. 89978, sent. del 30/8/2016 haciendo mérito de lo normado en el artículo de mención, el juez Lettieri fijó la cuota alimentaria a tener en cuenta en ese expte. a valores al tiempo de la sentencia de cámara, modificando y fundando su cambio de criterio “teniendo en cuenta los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso suficientemente acreditados (arts. 34.5.e y 163.6 CPCC; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII, pág. 641 p.f, ed. Abeledo Perrot, año 2016), criterio que -por lo demás- ha sido receptada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecer que las sentencias han de ceñirse a las circunstancias existentes cuando ellas se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes (sent. del 08-06-1993, “Paoppi, Oscar Alberto y otra c/ Bouhebent, Amelia Elsa”, P.98.XXIX).”; en tal caso se refería a la inflación y a la mayor edad del alimentista circunstancias que, al receptarse por mayoría en la decisión de esta cámara, hicieron incrementar la cuota alimentaria peticionada en demanda de $ 2500 a $ 4000 a la época en que la sentencia de cámara se emitió.

            3.2.3. Relatividad de la congruencia. Su flexibilidad. Su aplicación en procesos de familia.

            Entonces si la congruencia no es absoluta, habrá que ver si en el caso, el accionado tuvo amplia chance de ejercer en autos su derecho de defensa.

            Y entiendo que sí.

            Al bilateralizarse la liquidación que los incluyó.

            Por otra parte, en nada pudo sorprenderse el demandado con la liquidación practicada por la actora, pues -como se dijo- en demanda sólo se pidió la fijación de una cuota alimentaria, circunstancia que recién se concretó con la sentencia que la reconoció, fijó y mandó practicar la correspondiente liquidación. Fue la sentencia la que declaró la existencia de una deuda ilíquida que había nacido al interponerse la demanda y prosperar ésta. Luego, con la bilateralización de la liquidación, pudo ejercer su derecho de defensa (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

            Pretender pagar ahora de cara a la liquidación de su deuda a valores depreciados es contrario a la buena fe (art. 9, CCyC).

            Lo pretendido por el accionado implica un abuso del derecho, además de un enriquecimiento sin causa por efectos de la inflación y el solo paso del tiempo; haciendo que día tras día se vea cada vez más liberado de su obligación; mientras que, paralelamente, sus hijos -sujetos vulnerables de la relación y sometidos a la violencia económica de este progenitor que mantuvo inamovible una cuota alimentaria a lo largo de varios años- deban soportar nuevamente un nuevo desprecio y un nuevo sometimiento a sus designios patriarcales (arg. art. 10, párrafo 2do., CCyC).

            Por otra parte, no soslayo, como lo indicó la magistrada de origen que, tratándose de un proceso de familia, si se entendiera que se afectaba de algún modo el principio de congruencia, éste debe ser flexibilizado, máxime cuando el reclamo obedece a un crédito alimentario y el derecho de defensa del afectado quedó suficientemente salvado, al sustanciarse la liquidación.

            4. Mirada con perspectiva de género y a la luz de los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Responsabilidad internacional del Estado.

            Escuchamos decir que la perspectiva de género debe ser incorporada como práctica en la administración de justicia. Que se deben mirar los procesos con los lentes de la desigualdad estructural que, histórica y culturalmente existe entre hombres y mujeres producto del patriarcado, donde se privilegia a los varones en desmedro de las mujeres.

            Es hecho notorio que históricamente son más las mujeres que quedan a cargo del cuidado de los hijos luego de la ruptura de la relación de pareja; que los varones.

            Esta circunstancia fáctica ha colocado a la mujer durante años en una situación de desigualdad frente al hombre: dependiendo de los designios y buena voluntad del padre de sus hijos de pasar o no una cuota alimentaria, y en caso de hacerlo, que lo sea en función de las necesidades de éstos y posibilidades del padre y no al arbitrio y discrecionalidad de éste.

            El caso de autos ha sido el último, generando el padre con su accionar un sometimiento de la mujer e hijos a sus designios, siendo causante cuanto menos de violencia económica y psicológica en desmedro de la mujer y su descendencia (arts. 1, 2, 3 y concs, CEDAW; 1, 2, 3, 4. b., c., e., 6, 7, Conv. de Belém do Pará;  1, 2, 17.4., 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, 4, ley 26485).

            Económica: al ocasionar un menoscabo en los recursos económicos de la mujer al limitarlos a través de una magra cuota para sus hijos y obligarla a detraer los recursos propios para satisfacer las necesidades de éstos; aun cuando se encontraban a su cuidado y el trabajo por ella realizado tenía un valor económico (arts. 5.4.c., ley 26.485 y 660, CCyC). Piénsese que al momento de la demanda -por el transcurso del tiempo, la inflación y la indiferencia paterna a las necesidades de sus hijos- el progenitor pasaba una cuota equivalente al 14% del SMVyM; y fue condenado a abonar una equivalente al 84% de ese salario para cada hijo.

            Psicológica: por el daño emocional, la perturbación del pleno desarrollo personal e indirectamente por el control de las acciones o decisiones de la mujer al limitar o disminuir sus ingresos económicos. Es hecho notorio que sin dinero las posibilidades de acción de una persona quedan reducidas a su mínima expresión en casi todos los aspectos del desarrollo de sus capacidades y acciones (arts. 1, 2, 3, 4. b., c., e., 6, 7, Conv. de Belém do Pará y  5.2., ley  26.485).

            Por otra parte, es deber de los jueces/zas garantizar a la mujer una vida libre de violencia, como brindar las condiciones para erradicar la discriminación y la violencia, remover los patrones socio culturales que promueven y sostiene la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, incluso evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización (arts. 2.a., CEDAW; 7, Conv. Belem do Pará y  2. b., c., e., ; 3.a., c., d., k., ley cit.).

            La CEDAW tiene jerarquía constitucional, la Convención de Belém do Pará ha sido ratificada por Argentina mediante ley 24.632 e incorporada a nuestro derecho interno; a ley 26.485 es de orden público.

            Es bajo el tamiz de esta normativa nacional e internacional y la perspectiva de género que estas normas mandan aplicar, que ha de interpretarse el caso de autos incluso el derecho procesal local.

            En este contexto normativo y a la luz de la perspectiva de género no puede el Estado a través de su Poder Judicial continuar sometiendo a la mujer y a los hijos a una nueva situación de violencia, no ya producida por el progenitor de los reclamantes, sino por el propio Estado que, ciego a la desigualdad entre las partes y a la situación de vulnerabilidad de los actores, no atina a restablecer un equilibrio entre ellas; y  vuelve a someter a los accionantes a una nueva violencia económica y psicológica, ahora perpetrada por el Estado, exigiendo para el reconocimiento de sus derecho un recaudo que no era obligación, a mi juicio, exigir en la oportunidad que pretende el recurrente.

            Para, ubicado ahora desde ese lugar y protegido por un antecedente de este tribunal que no concitó unanimidad, volver a someter a sus hijos a una nueva violencia: pretender abonar su deuda a valores depreciados por la inflación.

            Así, una interpretación del caso, con una mirada a la luz de los derechos humanos en juego, de carácter irrenunciable y jerarquía supra nacional, y con perspectiva de género me hacen llegar a la misma solución.

            Máxime que en el caso se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado (arts. 1.1.2., 2., 17 y concs., Convención Americana sobre Derechos Humanos).

            Cierro este párrafo con conceptos del Maestro Morello quien dijo, en más de una oportunidad que, los jueces no pueden ser fugitivos de la realidad. Resolver de otro modo significaría -a mi juicio- desconocer la realidad y la desigualdad estructural histórica entre hombres y mujeres y el sometimiento de éstas a los designios del varón; en el caso por ser quien debía los alimentos y se sustrajo a abonarlos por su propio arbitrio a sabiendas que, sin demanda que lo obligara no había deuda que se le pudiera ejecutar (ver Mario Masciotra “Función social del juez en el Código Civil y Comercial de la Nación” cita ver www.saij.gob.ar/mario-masciotra-funcion-social-juez-codigo-civil-comercial-nacion-).

            5. Para concluir cabe consignar que, la notificación de la demanda de alimentos opera como requerimiento o interpelación en los términos del artículo 509 del CC, hoy 886 del CCyC; y 668 del CCyC., a partir de ella, una vez dictada la sentencia, se juzgará con carácter retroactivo que, mes a mes, ha operado respecto de cada cuota mensual devengada durante el proceso, la mora, y en este caso automática a sus respectivos vencimientos (conf. Zannoni, Eduardo “Intereses que devenga la deuda por alimentos”, LL, T. 1976-D, 722).

           

            6. Resumen.

            a. No correspondía pedir intereses en demanda porque se reclamaba sólo la fijación de una cuota alimentaria.

            b. No se reclamaban alimentos atrasados y por lo tanto deuda que generara intereses, porque no  los había al interponer la demanda.                         Como no existía la deuda que reclamar, no podían existir los intereses que, son su accesorio.

            c. Se reclamaron intereses recién cuando el juzgado manda practicar liquidación por los alimentos devengados luego de interpuesta la demanda y por la deuda entre ésta y la sentencia. Derecho éste que nació con la sentencia que concedió los alimentos y con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda por decisión de la ley.

            d. Pedir intereses -accesorio- en esta oportunidad (al practicar liquidación) y no con la demanda, no viola la congruencia, pues es esta la primera oportunidad que tienen los actores de peticionar, luego que la jurisdicción reconoce el derecho de los hijos a esos alimentos y es allí donde se hace actual la obligación del padre de pagarlos con efecto retroactivo por disposición de la ley y no antes (art. 641, 2do. párrafo, cód. proc.).

            e. De todos modos, la congruencia no es un principio absoluto y queda resguardado en tanto se de acabado resguardo al derecho de defensa, lo que sucedió en autos.

            f. Un análisis con perspectiva de género y a la luz de los derechos humanos lleva a la conclusión de que, aún cuando hubiere duda acerca de la oportunidad en la petición (aspecto procesal), los jueces no pueden privilegiar lo procesal -cuando el derecho de defensa pudo ser ejercido- por sobre los derechos humanos de mujeres y niños, para cercenarlos, desconociendo la realidad -desigualdad estructural entre mujeres, niños/as y varones-  privilegiando la mala fe y el abuso de derecho; a la par de profundizar el patriarcado.

            7. En mérito de lo expuesto, soy de opinión que el recurso no puede prosperar, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En punto a la sustitución solicitada, puede repararse en si, como lo dispone el artículo 203, segundo párrafo, del Cód. Proc., el bien ofrecido en sustitución garantiza suficientemente el derecho del acreedor.

            Y en ese trajín, no es posible obviar que de la certificación registral adjunta al escrito del 18/4/2022, se desprende que el demandado adquirió el bien el 16/2/2007, pero la certificación es del 15/12/2021 y fue solicitada por la escribana Junqueras con motivo de venta, con reserva de prioridad. Lo cual aparece anotado en el folio real.

            Por manera que, ante lo observado, es discreto, que en la instancia anterior se acredite debidamente la vigencia del dominio y sus condiciones, a fecha actual. A los fines de discernir acerca de la sustitución solicitada.

            De consiguiente, lo solicitado no se admite por ahora.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido al ser votada la segunda cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las  mayorías necesarias,  desestimar el recurso interpuesto el 7/6/2022 contra las dos resoluciones de fecha 3/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido que antecede (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las  mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso interpuesto el 7/6/2022 contra las dos resoluciones de fecha 3/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/10/2022 12:56:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/10/2022 12:58:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/10/2022 13:16:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/10/2022 13:16:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2022 13:16:58 hs. bajo el número RR-690-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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