Fecha del Acuerdo: 3/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91486-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 8/8/2022 contra la resolución del 14/7/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Se trata de revisar la resolución del 14/7/22 que decidió sobre la equivalencia en jus de los honorarios regulados al perito médico Riccardo,  lo que motivó  la apelación del abog. Rivera, como representante de la citada en garantía  El Progreso Seguros S.A., mediante el escrito del 8/8/22.

            El letrado argumenta fundamentalmente la inaplicabilidad  de la ley 14967 en cuanto a  la fijación de los honorarios del perito  en valor jus  ya que en ninguna  de las instancias sus emolumentos  se  cuantificaron de ese modo; aduce que la presente  pretensión  viola los principios de cosa juzgada y preclusión procesal, y pide además que se determine la inaplicabilidad del contenido del art. 54 de la ley  de abogados  respecto de los honorarios regulados en favor del perito en cuestión, estableciendo que no se han devengado intereses en su favor ante la falta de intimación de pago. <puntos A) y B) del escrito del 8/8/22>.

            a- Al respecto esta Cámara ya tiene dicho que -para el mantenimiento del poder adquisitivo  del honorario profesional frente al hecho notorio de la inflación-   es razonable la analógica conversión de los pesos en  Jus  en tanto método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad  y que da lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 2 y 3 CCyC; ver CSN: considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; v. esta cámara  (“Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020  lib. 51 reg.239).

            Debiendo usarse  la más próxima al momento del pago (art. 2 CCyC; art. 15.d., ley 14967; esta cám. 92171  “Superregui C/ Fernandez”  L.  52, Reg. 149).

            De modo que ante la falta de norma específica provincial  que regule la profesión de los médicos  es  analógicamente aplicable la ley que regula la actividad abogadil de la provincia y por ende el  fundamento del recurso deducido cae (arts. 2 y 3   CCy C.; arts.  34.4., 260 y 261 cód. proc.)

            b- Respecto  a la inaplicabilidad del contenido del art. 54 de la ley 14967 recién traído en esta oportunidad, la misma queda fuera del ámbito revisor de la alzada al no haber sido previamente propuesto en la instancia inicial (art. 272 del cód. proc.).

            En suma, el recurso del 8/8/22 debe ser desestimado, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 cpcc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso del 8/8/2022, con costas a cargo del apelante vencido.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 8/8/2022, con costas a cargo del apelante vencido.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/10/2022 12:36:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/10/2022 12:46:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/10/2022 12:57:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2022 12:58:01 hs. bajo el número RR-689-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.