Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial
Autos: “ROMERO, HUGO VICTOR C/ DIEZ, MARISA GABRIELA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93295-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ROMERO, HUGO VICTOR C/ DIEZ, MARISA GABRIELA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93295-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja del 26/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En el caso, el 5/08/2022 se dicta el auto de apertura a prueba no haciendo lugar a la prueba testimonial ofrecida por la demanda, interponiendo ésta recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 16/08/2022, siendo rechazados ambos el 17/08/2022 con fundamento en que las resoluciones sobre producción y sustanciación de una medida de prueba, son irrecurribles de acuerdo al art. 377 del Cód. Proc (ver adjuntos al esc. elec. del 26/08/2022).
2. Ya se ha dicho que con base en el art. 377 CPCC la irrecurribilidad de una decisión del juzgado adversa a la producción de prueba puede justificarse muy claramente cuando a cambio exista la chance de replanteo en segunda instancia, pero no es así de claro en los casos donde éste no sea posible (v. expte. Expte.: -89070-, LSI 45, reg. 173, sent. del 11/06/2014, entre otros).
Es que, si la sentencia que vaya a poner fin a este incidente no es apelable sino en relación (art. 243 párrafo 2° cód. proc.), entonces no habrá chance de replanteo probatorio (art. 270 párrafo 3° cód. proc.). Por ello, no es aplicable en el caso la inapelabilidad del art. 377 CPCC pues esta norma supone la chance de replanteo probatorio (art. 34.4 cód. proc.).
Ello así en tanto el derecho de defensa en juicio incluye la posibilidad razonable de ofrecer y producir prueba, violaría ese derecho la imposibilidad de recurrir la decisión judicial que vedara injustamente la producción de prueba pertinente y relevante (arts. 2, 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación del 16/08/2022 contra la decisión del 5/08/2022, en tanto se encuentren reunidos los restantes requisitos de admisibilidad.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación del 16/08/2022 contra la decisión del 5/08/2022, en tanto se encuentren reunidos los restantes requisitos de admisibilidad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2022 12:35:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2022 12:44:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2022 12:49:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2022 12:49:58 hs. bajo el número RR-687-2022 por TL\mariadelvalleccivil.