Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “S., A. R. S/ABRIGO”
Expte.: 93354
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S., A. R. S/ABRIGO” (expte. nro. 93354), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/9/22 contra la regulación de honorarios del 30/8/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata de revisar la retribución efectuada por una medida de abrigo iniciada el 27/2/20 designándose el 8/9/20 al abogado F. V. como Abogado del Niño, el cual desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante (art. 15.c ley 14.067).
Es que el abog. Paso como representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios del 30/8/22 efectuada a favor del Abogado del Niño, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, y valuando la labor del letrado V. dentro del proceso de abrigo, no resultan elevados los 10 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por el profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
En suma, el recurso del 16/9/22 debe ser desestimado.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos expuestos por el juez Lettieri adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 16/9/22.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 16/9/22.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2022 12:59:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2022 13:12:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2022 13:16:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2022 13:16:56 hs. bajo el número RR-684-2022 por TL\mariadelvalleccivil.