Fecha del Acuerdo: 29/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: 93016

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 93016), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 24/8/2022 contra la resolución del 19/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Incompetencia. Leída con detenimiento, lo expresado por esta alzada en la interlocutoria del 12/5/2022, fue, por un lado, que tratándose en el artículo 718 del Código Civil y Comercial, de la asignación de competencia en razón del territorio, en asunto al parecer exclusivamente patrimonial, era prorrogable, lo que obstaba a su declaración de oficio, como lo había hecho la jueza de familia en su resolución del 11/4/2022 (arg. arts. 1, y 2, segundo párrafo del cód. proc.). Inveterada doctrina legal de la Suprema Corte (puede consultarse, entre muchos otros: Rc 113524 I 16/02/2011, ‘Nuevo Banco Bisel S.A. c/di Palma, Andre Miriam s/Cobro ejecutivo. Incidente de competencia’, en Juba sumario B3900247).

            Por el otro, que, de correrse la temática hacia el lado de la competencia en razón de la materia, se trataría de un caso de improrrogabilidad relativa. Por lo que la declaración de incompetencia de oficio, sólo podría haberse producido in limine, o sea en el momento inicial de la causa (arg. art. 4 del cód. proc.). Lo cual quedaba a la vista no había sucedido. Indicándose, seguidamente, los datos que fundaban esa aseveración.

            Pero esta cámara no se expidió acerca de si el jugado de familia era o no competente en razón del territorio o si lo era o no en razón de la materia. Por eso puede hacerlo ahora, oportunamente, al tener que tratar la declinatoria planteada, sin necesidad de excusarse por haber emitido opinión antes (arg. art. 17.7,12 y concs. del cód. proc.).

            Dicho esto, en lo que atañe al juez compentente para conocer de los conflictos derivados de las uniones convivenciales, el artículo 718 del Código Civil y Comercial, sólo se ocupa de señalar quien lo es por razón del territorio, abriendo la alternativa hacia el último domicilio  convivencial o al del último domicilio del demandado, a elección del actor.

            Sin embargo, como en la especie la declinatoria no fue fundada en la incompetencia territorial del órgano interviniente, a su respecto no se revela ninguna cuestión, por lo que es consecuente tenerla por admitida (arg. art. 1 del cód. proc.).

            Tocante a la competencia en razón de la materia, que sí es la que nutre la excepción, lo que puede observarse es que Fanny Beatriz Gómez promovió su demanda ante el juzgado de familia, con la finalidad de obtener: ‘Reconocimiento, Disolución y liquidación de Sociedad de Hecho. Disolución y liquidación de sociedad de derecho -Rendición de Cuentas y Pago del Saldo- Subsidiariamente compensación por enriquecimiento Ilícito’. Todo ello en el contexto de una unión convivencial, que se habría mantenido hasta el 4 de noviembre de 2018 (v. escrito del 8/4/2022, ‘objeto’, III, 3. a.3.1).

            El artículo 528 del Código Civil y Comercial, roza en alguna medida aquellas cuestiones. Establece que los adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio en el que ingresaron. Dejando a salvo la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder. Aunque no da pauta alguna respecto de la competencia para tratar esos asuntos.

            Tampoco esos asuntos, vinculados a la liquidación de los bienes de esa unión, tuvieron expresa recepción en los supuestos del artículo 827 del cód. proc. Pues esa norma, es anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial que, en su libro segundo, título III, artículos 509 a 528 reguló lo relativo a las relaciones convivenciales.

            No obstante, es sustentable que la competencia en razón de la materia del juzgado de familia, no ha sido concebida por el legislador como taxativa. En tal sentido, aquella norma incluye el inciso ‘x’ de textura abierta, que permite captar la competencia de la justicia especializada en todas las cuestiones propias de familia. Y hasta se le ha dado injerencia en materias, que no necesariamente pueden ser encuadradas en el derecho de familia (v. incisos l, n, o, q, t, w).

            Con ese entorno, como ha evocado la Suprema Corte, ya en algún antecedente se ha sostenido que: ‘resulta claro que el legislador reconoce a las uniones convivenciales como relaciones de familia, y que resultan aplicables a los conflictos que se originan en dicha unión o en su cese las reglas procesales destinadas a los procesos de familia, entre los que se encuentran el principio de tutela judicial efectiva, inmediación, oficiosidad, oralidad, especialización del juez y existencia de apoyo multidisciplinario entre otros. Estas reglas dirigen la competencia en este tipo de procesos a los Tribunales de Familia en los que cristaliza la operatividad de dichos principios’ (Cód. Civ. y Com., Rosario, Sala II, causa “S.Y.B. c/ B., E. N. s/ medida cautelar”, resol. de 4-V-2019)’ (SCBA, Rc 123596 I 29/06/2020, ‘Olivo, Javier Jesús c/ Modolo, Cariña Alejandra s/ Acción de restitución’, en Juba sumario B4500132).

            Llegando a predicar, en ese mismo precedente: ‘Si bien la cuestión traída en los presentes a esta Corte parecería tener una raíz solo patrimonial ajena a la unión convivencial, esta dista de ser una afirmación aplicable al caso, pues, es sabido que toda vez que entre dos partes en un proceso hay además una relación afectiva, aunque quebrada -hecho no discutido en los presentes-, repercute la problemática en todas las esferas de los involucrados pudiendo traducirse con frecuencia en la faz patrimonial una serie de peticiones que no encuentran canal por otra vía. Además, de surgir otras cuestiones (…) la decisión que se tome en cada uno de los expedientes es posible que repercuta en los resultados del otro siendo conveniente que sea un solo juez el encargado de analizar la totalidad de los aspectos’.     

            Poco más o menos, en el presente caso  el tema patrimonial asoma inescindible de la unión convivencial. Toda vez que el fundamento de la demanda, verdadero o no, es que durante los primeros tiempos de la relación de pareja, las partes formaron una sociedad de hecho de servicios agropecuarios; la actora, ocupada de criar al hijo pequeño y encargada de los quehaceres domésticos, se dedicó a las tareas administrativas de la sociedad, readecuando sus tareas, con el nacimiento del segundo hijo, como pareja-socia; fue el sostén puertas adentro, mientras que el demandado la fuerza de trabajo hacia afuera. Refiriendo que con el transcurso de los años el demandado se atribuyó el poder económico absoluto de la relación. Tomó todas las decisiones de lo que hoy conforma su patrimonio total. Y así titularizó todo el patrimonio común a su exclusivo nombre (v. escrito del 8/4/2022, b, c, 3.19 y 3.20).

            Claro que está controvertido la expansión negocial, el uso abusivo de bienes comunes y la existencia de las sociedades de hecho (v. escrito del 31/7/2022, VI y X). Mas, en esos términos, palabras más palabras menos, está la trama de la cuestión.

            Vale decir, al margen de lo que se decida en el fondo, tanto en el antecedente citado como en este caso, el eje principal radica en dicha unión.

            Y por ello, resulta hábil la jueza especializada del juzgado de familia número uno de este departamento.

            2. Litispendencia. Lo que se opone en la litispendencia por identidad. Pues en el escrito del 31/7/2022, el demandado, para dar sustento a esta excepción afirma, que respecto a la pretensión de  reconocimiento, disolución y liquidación de una sociedad de hecho para explotación agropecuaria y del establecimiento de un canon locativo para la actora por el uso exclusivo que supuestamente hace el demandado, existe en éste juzgado y, en el Juzgado civil y comercial número dos, los pleitos que comprenden iguales reclamos con otros títulos pero basados en los mismos hechos y con la pretensa idea de acreditarlos con la misma prueba.

            Si bien no indica a qué causas se refiere, tomando las que enuncia en XI de aquella presentación, es discreto pensar que se refiere a la causa 2965, ‘Gómez Fanny Beatriz c/ Argañin, Favio Lisandro s/ diligencias preliminares’, a la causa 2948, ‘Gómez Fanny Beatriz c. Argañin, Favio Lisandro s/  Daños y perjuicios extracontractual (exc. Autom./Estado)’, y 1627 ‘Gómez Fanny Beatriz c. Argañin, Favio Lisandro s/  Ejecución de sentencia’, que son, entre las denunciadas, las que tramitan ante el juzgado que se indica.

            En punto a la 2948, si bien el litigio es entre las mismas partes, lo que en ella se demanda es una indemnización de daños y perjuicios derivados de la violencia económica, psicológica y simbólica proferida a la actora. Se desprende de lo expuesto que la pretensión no es idéntica a los de esta causa, como se ha pregonado (v. escrito del 29/12/2921, 2.1, visible en la Mev).

            La 2965, se trata de diligencia preliminares y con tal objeto, sólo busca obtener o preservar medios de prueba, en preparación de un juicio de conocimiento (arg. arts. 323 y stes. del cód. proc.). O sea que tampoco aparece esa identidad buscada (art. 345.4 del cód. proc.).

            En cuanto a la causa 1627, se ejecuta el ingreso económico fijado cautelarmente a la actora, en los autos 2848, por resolución del 18/03/2022.

            Es decir, que ninguna de las mencionadas guarda la identidad en que basó el apelante su excepción de litispendencia. Siendo que los demás, tramitan ante el mismo juzgado de familia. De modo que no hay nada que mandar a otro juzgado, ni menos archivar (arg. arts. 34.4, 163, 6,  352. 3 del cód. proc.).

            3. Defecto legal. Esta excepción es dilatoria, y está prevista para cuando la pretensión está formulada de tal manera que no puede saberse quien demanda, ni contra quien (elementos subjetivos) o no está claro por qué se demanda o qué se demanda (elementos objetivos).

            Nada de eso ha sido alegado al plantearse la excepción. Al proponerse la excepción se dijo que hay profusa confusión de institutos jurídicos que impiden un adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio e impide equilibrar los términos del reclamo porque en el ámbito del derecho de familia se pretende dirimir también cuestiones que son propias del derecho comercial. Pero ese asunto ya ha sido resuelto a desestimarse la declinatoria, A la que se remite al lector. Por lo demás, si se considera que algunos institutos son excluyentes, es porque los fundamentos de las pretensiones han logrado distinguirse con claridad, más allá de lo que corresponde decidir en definitiva (v. III.a del escrito de fecha 31/7/2022).

            En toda esta temática, el juzgado se ha expresado con suficiencia, por lo que no merece el reproche que se le formula. En su lugar, el agravio es insuficiente porque no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión, sino que, en todo caso, muestra un diferente punto de mira, que no es agravio computable (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

            Respecto a que cada sociedad de las alegadas, de existir, son personas jurídicas distintas y por lo tanto de imposible cumplimiento una rendición de cuentas conjunta, además de ser una alegación novedosa, tal como fue formulada, tampoco es compatible con una presentación que impida distinguir qué se demanda, a quién y por qué (art. 345, 5 del cód. proc.).

            En suma, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:24:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:42:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:45:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2022 13:45:53 hs. bajo el número RR-681-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría and tagged , , , . Bookmark the permalink.

Comments are closed.