Fecha del Acuerdo: 29/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “MARSICO, ROBERTO ALFREDO Y OTRA C/ AKALESTOS, FRANCISCO CONSTANTINO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

Expte.: 93303

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARSICO, ROBERTO ALFREDO Y OTRA C/ AKALESTOS, FRANCISCO CONSTANTINO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. 93303), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 14/6/2022 contra la resolución de fecha 8/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Del reconocimiento judicial del 15/6/2021, se desprende –en lo que es de interés destacar- que pudo observarse una vivienda precaria de mampostería donde habita  Marsico con su familia, aparentemente de varios años de construida. Del costado derecho, otra aparentemente más nueva donde vive la hija de Marsico. Y al final una cancha de fútbol reducido, para 5/7 jugadores por equipo, la cual se encuentra delimitada, marcada, con dos arcos de fútbol, redes por detrás de dichos arcos, y una especie de bancos a los costados realizados con postes de madera. También se observó carteles de publicidad colgados de las redes de contención, manifestando el actor que consiste en un emprendimiento de su hija con la familia formada por ella. Sobre la parte izquierda se apreció otra vivienda con un emprendimiento de planchas de cemento ocupada por el hijo, Fernando Marsico.

            Con la sentencia definitiva del 30/11/2021, el juez hizo lugar a la demanda articulada por Roberto Alfredo Marsico y Blanca Gladys Torres, contra Francisco Constantino Akalestos y/o contra quienes se creyeren con derecho, y consecuentemente declaró adquirido por prescripción por el actor, el inmueble ubicado en el Partido de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, designado catastralmente como Circ. I, Secc. B, Parcela 06, Partida 16 , Matricula 4.396, que mide 107.5 mts. de frente a la calle 5 de Julio Nº 216, 107.5 mts. de frente a la calle independencia y 107.5 metros de fondo.

            Mediante el escrito del 9/5/2022, en virtud de considerar necesario para proceder a la subdivisión del inmueble objeto de autos el ingreso del Agrimensor Darío Urban y siendo que en oportunidad de querer practicar la diligencia mencionada fue increpado y expulsado arbitrariamente por la hija de los actores, a quienes éstos –según dicen – le otorgaron parte del inmueble para que pueda vivir, el abogado solicitó, como si fuera un escrito de mero trámite, que se librara mandamiento de ingreso en favor del citado profesional y con auxilio de la fuerza pública para poder cumplir su cometido (art. 56.c de la ley 5177).

            El juzgado no hizo lugar, expresando: ‘Habiendo finalizado las presentes actuaciones con la sentencia de fecha 30/11/2021, toda cuestión atinente a la eventual subdivisión del inmueble, su estado de ocupación actual o conflictos relacionados con ocupantes o familiares del actor exceden el marco del presente proceso y en consecuencia no corresponde hacer lugar a lo peticionado, debiendo eventualmente encausar dichos reclamos por las vías procesales pertinentes (v. providencia del 224/5/2022).

            En una nueva presentación, el abogado, entendiendo que, para inscribir la sentencia de usucapión, de acuerdo a lo normado por el artículo 23 de la ley 17.801 y 50 de la ley 10.707 era necesaria la confección del estado parcelario que la misma prescribe, con la finalidad de poder acceder tanto al valor fiscal como al valor para el impuesto al acto que surge de ella, reitera el pedido anterior (v. escrito del 26/5/2022).

            Ante esta petición, el juzgado, considerando que a los fines regulatorios pretendidos y para el pago de la tasa de justicia como requisitos previos a la inscripción del inmueble en favor del actor bastaba contar con la valuación fiscal del inmueble a partir de lo normado por el art. 337 inc. d del Cód. Fiscal y del art. 27 inc. a de la ley 14.967, dispuso librar un oficio a Arba y desestimó nuevamente el pedido reformulado (v. providencia del 8/6/2022).

            Sobre esa decisión recae el recurso de reposición y apelación subsidiario (v. escrito del 14/6/2022). Se desestimó la reposición y se concedió la apelación subsidiaria con la providencia del 30/8/2022.

            Pues bien, más allá de otras consideraciones, si en la especie, con el resultado del reconocimiento judicial del 15/6/2021, entre otros elementos, se emitió sentencia definitiva declarando adquirido el dominio por prescripción larga por parte de los actores Roberto Alfredo Marsico y Blanca Gladys Torres, es consecuente ejecutarla, lo cual implica, tanto para cancelar la titularidad dominial anterior, como para dar publicidad a la nueva titularidad dominial resultante del mencionado pronunciamiento, estimado firme dentro de sus alcances subjetivos, procurar que sea inscripta en el registro de la Propiedad Inmueble (arg. arts. 166 inc. 7, 682 del cód. proc.; arts. 1892, cuarto párrafo y 1893, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, para lo cual habrá de tenerse en cuenta lo normado en la Resolución 1435/20 de la Suprema Corte de Justicia).

            El trámite de ejecución, es competencia del mismo juez que emitió el fallo, quien tendrá que disponer su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (arg. art. 166 inc. 7 y 499 inc. 1 del cód. proc.). Procediendo –obviamente- dentro de los estrictos límites de la sentencia, excluido todo trámite de subdivisión del inmueble objeto de la litis (arg. arts. 501, primer párrafo y 509 del cód. proc.). Pero, claro está, atendiendo a los requerimientos de las normas aplicables.

            La verificación de subsistencia del estado parcelario, por caso,  debe efectuarse en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación y transmisión de derechos reales, siempre que hubieren vencido los plazos indicados en el artículo 15 de la ley 10707 texto según ley 14200 (12 años para inmuebles ubicados en la planta sub-rural o rural, 6 años para inmuebles ubicados en la planta sub-urbana o planta urbana que se encuentren edificados, 2 años para inmuebles ubicados en la planta sub-urbana o planta urbana, que se encuentren baldíos y 6 años para las unidades funcionales de los edificios afectados al régimen de Propiedad Horizontal, ubicados en Planta Baja y 12 años para Unidades Funcionales contenidas en las restantes Plantas, si las hubiere) (v. arts. 1, 2, 6 a 10 y concs. de la ley 26.209).

            En tal sentido, de darse la situación que contempla la norma indicada, que exija la verificación de subsistencia del estado parcelario para la inscripción de la sentencia emitida en autos, aun no ordenada, señalado el contexto familiar que traduce el escrito del 9/5/2022, lo que se infiere del reconocimiento judicial ya mencionado y del alcance con que se concibió el pronunciamiento, es discreto, de momento, más allá de lo establecido en el artículo 13 de la ley 10.707, consultar dentro de la gama de posibilidades que brindan los artículos 509 y 534 del cód. proc. aquella que de mejor manera permita obtener lo necesario para la finalidad pretendida (por ejemplo la convocatoria a una audiencia con todos los involucrados para explicar los trámites de la  ejecución de sentencia u otra alternativa que en la instancia inicial se estime más adecuada a los fines de establecer las modalidades de la ejecución).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde disponer lo que surge de tal tratamiento.

            Es decir: de darse la situación que contempla la norma indicada, que exija la verificación de subsistencia del estado parcelario para la inscripción de la sentencia emitida en autos, aun no ordenada, señalado el contexto familiar que traduce el escrito del 9/5/2022, lo que se infiere del reconocimiento judicial ya mencionado y del alcance con que se concibió el pronunciamiento, es discreto, de momento, más allá de lo establecido en el artículo 13 de la ley 10.707, consultar dentro de la gama de posibilidades que brindan los artículos 509 y 534 del cód. proc. aquella que de mejor manera permita obtener lo necesario para la finalidad pretendida (por ejemplo la convocatoria a una audiencia con todos los involucrados para explicar los trámites de la  ejecución de sentencia u otra alternativa que en la instancia inicial se estime más adecuada a los fines de establecer las modalidades de la ejecución).

            Sin costas en atención al modo en que se decide (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Consultar dentro de la gama de posibilidades que brindan los artículos 509 y 534 del cód. proc. aquella que de mejor manera permita obtener lo necesario para la finalidad pretendida (por ejemplo la convocatoria a una audiencia con todos los involucrados para explicar los trámites de la  ejecución de sentencia u otra alternativa que en la instancia inicial se estime más adecuada a los fines de establecer las modalidades de la ejecución).

            Sin costas en atención al modo en que se decide y, diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:24:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:41:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:43:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2022 13:44:08 hs. bajo el número RR-680-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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