Fecha del Acuerdo: 29/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “MENAZZI, ANALIA ELISABET C/ DE LOS SANTOS, MARIANA FLORENCIA Y MALAISSI TOMAS S/DERECHO DE COMUNICACION”

Expte.: 93307

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MENAZZI, ANALIA ELISABET C/ DE LOS SANTOS, MARIANA FLORENCIA Y MALAISSI TOMAS S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. 93307), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible  el recurso de apelación del 7/7/2022 contra la resolución del 29/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Si bien la providencia del 29/6/2022 dispone estar a lo dispuesto en la providencia del 14/6/2022, la apelada ha sido aquella. No la anterior, respecto de la cual la apelación actual resulta extemporánea. Teniendo en cuenta que fue notificada en el domicilio electrónico perteneciente a Martínez Firpo Candelaria María, el 14/6/2022 a las 17:52:58 (v. el registro de esa fecha, en el trámite de la causa, punteando sobre la letra N a la izquierda; arg. art. 244 del Cód. Proc.).

            Como reconocen los apelantes, la del 29/6/2022 es una providencia simple, que no exige el fundamento de las interlocutorias y definitivas (arg. art. 34.4. del Cód. Proc.). Por tanto, no procede su nulidad del modo en que fue propuesta en el escrito del 28/7/2022, I, Objeto y IV, primer agravio).

            En lo que interesa, sólo remite a la del 14/6/2022, firme al momento del recurso interpuesto contra la del 29/6/2022. Como se dijo.

            De modo que devino inapelable, como efecto del principio procesal de preclusión, tal decisorio que en lo sustancial ha remitido a otro anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del  Cód. Proc.).

            Es claro que lo dicho no significa que el régimen establecido en aquella, sea inamovible. Pues las decisiones judiciales dictadas en materia de cuidado personal y régimen de comunicación no causan estado y son modificables. Ello no significa que las mismas no deban ser respetadas, sino todo lo contrario. La mirada de la cuestión debe ser dinámica, pues teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, si las circunstancias que llevaron a adoptar alguna medida han variado, su revisión deviene ineludible (C0001 SM 77501 d-2 S 02/02/2021, ‘F. ,L. A. C/ L. B. ,C. M. R. s/ cuidado personal de hijos’, en Juba sumario B1954211; arg. arts. 555 y 706.c y concs. del Códiugo Civil y Comercial).

            Pero su revisión, en su caso, debe tramitar en la instancia de origen.

            Con la salvedad recién expuesta, se desestima el recurso.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con la salvedad establecida. Con costas por su orden en atención a que en materia de régimen de comunicación, no puede hablarse en general, de vencedor o vencidos, en tanto se supone que todos procuran lo mejor para la niña (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso interpuesto, con la salvedad establecida. Con costas por su orden a atención a que en materia de régimen de comunicación, no puede hablarse en general, de vencedor o vencidos, en tanto se supone que todos procuran lo mejor para la niña y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:23:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:41:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:41:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2022 13:42:00 hs. bajo el número RR-679-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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