Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: 93298
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. 93298), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 7/9/2022 contra la providencia dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con fecha 22/8/2022 se admite la medida cautelar pedida en el escrito del 17/8/2022 sobre el automotor Marca: RENAULT.- Modelo: KANGOO CONFORT 1.6CD AA DA SVT 1PL (600 KG).- Tipo: FURGÓN.- Dominio: LPX O79.- Chasis N°: 8A1FC1315CL408826.- Motor N°: K4MJ730Q100871. Bajo caución real.
Luego, en el escrito del 23/8/2022, para cumplir con la caución ordenada, se ofrece el mismo bien automotor que se pretende cautelar (v. punto III).
Pero el juzgado inicial, en esa misma fecha, no admite esa caución por entender que la caución real recae únicamente sobre un bien inmueble. Es decir, no resuelve sobre si es contracautela suficiente el bien automotor identificado antes, sino que, directamente, dice que sólo puede ofrecerse un inmueble.
Esa decisión fue revocada por esta cámara el 31/8/2022, en que se expresó que la caución real puede comprometer uno o más bienes ciertos y determinados, sea que pertenezcan a quien solicitó la medida o a un tercero, pero sin que aparezca legalmente que ese bien sólo deba ser un inmueble.
Entonces, lo que debe resolver el juzgado ahora es si el bien ofrecido como caución real el 7/9/2022 (que es el mismo que se ofreció el 22/8/2022) puede ser admitido en este caso como contracautela, en la medida que -como se dijo- sólo se decidió antes genéricamente que un automotor (cualquiera) no configura caución real y no se resolvió que el identificado en el párrafo primero de este voto no pueda ser tenido en cuenta (arg. arts. 2 CCyC y 199 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 7/9/2022 contra la providencia dictada ese mismo día, debiendo resolverse fundadamente si el bien ofrecido en aquella oportunidad cumple los requisitos exigidos por el art.199 del CPCC para tener por cumplida la contracautela requerida oportunamente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fecha 7/9/2022 contra la providencia dictada ese mismo día, debiendo resolverse fundadamente si el bien ofrecido en aquella oportunidad cumple los requisitos exigidos por el art.199 del CPCC para tener por cumplida la contracautela requerida oportunamente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/09/2022 11:22:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/09/2022 11:34:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/09/2022 11:36:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2022 11:36:45 hs. bajo el número RR-673-2022 por TL\mariadelvalleccivil.