Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., B. Y OTRO/A C/ C., J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 92910

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92910), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Del escrito inicial, conteniendo la liquidación del monto por la que se promueve ejecución, se dio traslado a la contraparte (v. providencia del 31/8/2021).

               J. M. C., impugnó la liquidación en los términos del escrito del 22/9/2022.

            Con la presentación del 21/9/2021, O. A. C. y S. N. C., también contestaron el traslado. Plantearon la ineficacia, nulidad e inoponibilidad de la sentencia que se pretendía ejecutar en este incidente. Y eventualmente, aunque alegaron que no se les había acompañado la liquidación y era imposible accederla, de todos modos, en base a una copia que les habría facilitado el demandado principal, impugnaron el cómputo de intereses, sobre alimentos devengados antes de la sentencia. (v. B).

            Debido a que ambos acusaron que no les habían acompañado un ejemplar de la liquidación, en la providencia del 6/10/2021, no obstante tener por contestado a ambos el traslado, el juez consideró prudente librar nueva cédula con la documental respectiva, o sea la liquidación practicada, a idénticos fines que la anterior.

            Éste nuevo traslado, no fue contestado por J. M. C., es cierto. Pero no lo es menos que el anterior sí.

            En ese marco, el 8/11/2021, considerando que se había librado una nueva cédula con la liquidación adjuntada, notificando debidamente a J. M. C., aduciendo que no había merecido observaciones la liquidación practicada dentro del término legal concedido, el juez la aprobó en cuanto hubiere lugar por derecho, en la suma de $ 351.773,95.

            Si esa aprobación sólo comprendió a J. M. C., fue inexacto el motivo en que se la fundó, pues resulta que éste, según quedó dicho, bien o mal, se había expedido al respecto, en los términos del escrito del 22/9/2021 (B).  Y el segundo traslado, del 6/10/2021, claramente, tuvo por designio salvar la falta consistente en que antes no se había acompañado la liquidación, dando de ese modo una nueva chance de responder, que de ninguna manera se dijo desplazara las respuestas ya agregadas, con las que se había tenido por contestado el traslado del 31/8/2021 (v. providencia del 6/10/2021: ‘Proveyendo al escrito de fecha 22/09/2021 de la Dra. Brizuela’).

            De modo que no pudo decirse, que de parte de J. M. C. la liquidación contenida en el escrito del 26/8/2021, no había merecido observaciones. Al menos sin argumentar porqué descartaba el escrito del 22/9/2021.

            Por ello, en definitiva, en cuanto atañe a los agravios del 6/7/2022, que se analizan, la resolución del 8/11/2021 contiene un error in iudicando, por lo que debe ser revocada con ese alcance (arg. art. 161.2 del cód. proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios con el escrito del 6/7/2022. Con costas a la parte apelada, vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios con el escrito del 6/7/2022. Con costas a la parte apelada, vencida y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:14:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:40:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:45:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:45:15 hs. bajo el número RR-672-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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