Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ LOGOTETTI, MARIA MARCELA Y OTRO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”
Expte.: 93288
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ LOGOTETTI, MARIA MARCELA Y OTRO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. 93288), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 27/6/2022 y 5/7/2022 contra la resolución de fecha 23/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución apelada del 23/06/2022 se decide sobre las bases regulatorias, propuestas a los fines arancelarios, por los letrados Liener A. Garcia y Pablo L. Pergolani (v. esc. elec. del 11/3/2021 y 23/3/2022).
García propone una base regulatoria siguiendo los lineamientos de la sentencia definitiva recaída en autos en fecha 17/11/2016, lo que arroja un monto de $173.784,62 y, Pergolani tomando el monto por el cual se celebró un acuerdo con la demandada propone se fije la base regulatoria en $14.086,40.
El juez de la instancia inicial mediante la resolución apelada del 23/06/2022, decide aprobar la base regulatoria en la suma de $173.784,62 propuesta por el abogado García, por considerar que la presentada por Pergolani se sustenta en un convenio extrajudicial privado suscripto al margen del expediente -no presentado para su homologación- e inoponible a García que no lo suscribió.
No obstante ello, aclara que en la sentencia fue condenada en costas la demandada Logotetti, por lo tanto en lo atinente a las obligaciones en materia arancelaria que pudieran recaer sobre la actora -el Fideicomiso oportunamente representado por el abogado García- y beneficiaria de las tareas, serían de aplicación las estipulaciones convenidas entre la actora y el abogado García en el contrato de locación de servicios jurídicos acompañado en presentación electrónica de fecha 23/03/2022 (cláusula 3.a).
Esta decisión es apelada por el letrado García y por la actora -el Fideicomiso- el 27/06/2022 y 05/07/2022 respectivamente, pretendiendo que se establezca la base de acuerdo a lo propuesto por cada uno oportunamente.
2. Veamos.
García se agravia en cuanto en la resolución apelada se dejó en claro que lo atinente a las obligaciones en materia arancelaria que pudieran recaer sobre la actora -el Fideicomiso oportunamente representado por el abogado García- y beneficiaria de las tareas, sería de aplicación las estipulaciones convenidas entre la actora y el abogado García en el contrato de locación de servicios jurídicos acompañado en presentación electrónica de fecha 23/03/2022 (cláusula 3.a).
El recurrente sostiene, en resumen, que se ha determinado que no tiene derecho a percibir los honorarios que eventualmente se regulen de quien fuera su representada, ya que el Fideicomiso no se encontraría obligada al pago por no haber sido condenado en costas.
No obstante, de la lectura del fallo se advierte que el aquo en ningún momento dice que no tenga derecho a cobrarle a la actora los honorarios que se regulen a su favor y a cargo de la demanda, sino que se dijo que los que pudieren ser a cargo de la actora respecto de Garcia sería de aplicación el convenio suscripto oportunamente entre la actora y el apelante.
Y como los cuestionamientos en torno a la validez del contrato suscripto entre la actora y García recién fueron introducidos en esta instancia, ello escapa al alcance revisor de este Tribunal (arts. 226 y 272, cód. proc.).
Por ello, corresponde desestimar la apelación del letrado García del 27/06/2022.
3. En cuanto a la apelación deducida por la actora, sosteniendo que el juez no consideró la existencia de una relación contractual precedente, entre el Fideicomiso y el letrado Liener García, ya que, si bien es cierto que la base propuesta por la actora se sustenta en un convenio extrajudicial privado suscripto al margen del expediente -no presentado para su homologación- y el cual tampoco fue suscripto por el Dr. García, se equivoca el aquo al sostener que dicha circunstancia implica su inoponibilidad a éste último letrado, a los fines de la determinación de la base regulatoria.
Agrega que el acuerdo cancelatorio celebrado entre el Fideicomiso y la demandada alcanza plenamente los honoraios de Dr. Liener García y proyecta sus efectos sobre su actuación en autos, ya que el convenio de honorarios obrante en autos, celebrado entre el Fideicomiso y el abogado García el 01/07/2013, establece con precisión y contundencia, en su cláusula Tercera, que los honorarios de los letrados intervinientes por la actora se fijarán conforme al monto “en dinero efectivamente percibido” (por la actora).
Ahora bien, sin perjuicio que se estableció la base regulatoria en la suma propuesta por el letrado García, cierto es que puntualmente el magistrado inicial resolvió que lo atinente a las obligaciones en materia arancelaria que pudieran recaer sobre la actora -el Fideicomiso oportunamente representado por el abogado García- y beneficiaria de las tareas (letrado García), serían de aplicación las estipulaciones convenidas entre ellos en el contrato de locación de servicios jurídicos acompañado en presentación electrónica de fecha 23/03/2022 (cláusula 3.a).
Por ello, no se advierte que la resolución apelada le cause perjuicio a la actora, en tanto se determinó que entre ella y su anterior letrado García sería de aplicación el convenio que en los agravios la misma actora propone (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
En definitiva, a modo de clarificar aún más la resolución apelada cabe decir que la base regulatoria ha sido correctamente establecida en la suma de $173.784,62 propuesta por el Dr. García, y para el caso de que este letrado pretendiera cobrar sus honorarios al Fideicomiso, en virtud de la solidaridad prevista en el art. 58 de la ley 14967, ello será con el límite que surge del contrato de locación de servicios jurídicos suscripto con la actora.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones de fechas 27/6/2022 y 5/7/2022 contra la resolución de fecha 23/6/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fechas 27/6/2022 y 5/7/2022 contra la resolución de fecha 23/6/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:18:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:20:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:38:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:39:00 hs. bajo el número RR-669-2022 por TL\mariadelvalleccivil.