Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “D., M. G. C/ SUCESORES DE G. B. B. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: 92400
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”D., M. G. C/ SUCESORES DE G. B. B. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. 92400), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Las demandadas plantean la nulidad de la notificación de la resolución de fecha 28/03/2022 en la cual se deja sin efecto la exhumación de los presuntos restos cadavéricos de quien en vida fuera G. B. y dispone en su lugar la exhumación de quien fuera P. B. para el día 29/03/2022 a las 10:00 hs., como en un principio fuera ordenado (esc. elec. del 28/03/2022).
Este planteo es rechazado por la jueza aquo en tanto considera que con la decisión cuestionada lo que se modificó fue el cadáver de quien se exhumaría, pero la fecha y horario de la exhumación ya estaba fijada y anoticiada con anterioridad, es decir que las partes estaban debidamente notificadas que el día 29/03/2022 a las 10:00 hs se realizaría la extracción de muestras cadavéricas en el Cementerio Local, teniendo la posibilidad y el derecho de controlar la prueba respectiva. Por esos argumentos concluye que en el caso no se le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable como lo exigen los arts. 172 y 173 del cód. proc. para hacer lugar al pedido de nulidad (res. del 31/03/2022).
Este rechazo de la nulidad planteada motiva el recurso de apelación del 1/04/2020, el que si bien fue declarado inadmisible el 6/04/2022, como posteriormente fue admitida por este tribunal la queja deducida contra esa resolución, se concedió el recurso el 23/05/2022 y fue fundado el 24/05/2022.
2.1. Veamos.
Del trámite de la causa puede advertirse que con motivo de peticiones de la actora como también razones de fuerza mayor (cuestiones climáticas que dificultaban el acceso al cementerio de Sansinena) se fueron modificando las fechas de las pericias dispuestas en autos.
Así pues, en un primer momento el 15/02/2022 se dispuso la realización de las pruebas genéticas sobre los restos de quién en vida fuera P. B., para el día 29/03/2022 a las 10:00 hs.
Luego, el 25/03/2022, la Jueza ordenó que en esa fecha, 29/03/2022 a las 10:00 hs., la realización de la prueba genética debía realizarse sobre “G. B.” en sustitución de la de su progenitor “P. B.”.
Finalmente, el 28/03/2022 se dispone que no se haría la exhumación de “G. B.” sino la de “P. B.”, notificando a las demandadas electrónicamente que el día siguiente 29/03/2022 se llevaría a cabo la exhumación dispuesta.
Ese mismo 28/03/2022 las demandadas presentan escrito solicitando la nulidad de dicha notificación y la suspensión de la exhumación por las razones esgrimidas (v. escrito elect. “SOLICITA” presentado a las 20:47:06 hs.).
Ello motivó la resolución del a-quo de fecha 31/03/2022 en la cual se informa que la exhumación de “P. B.” se había llevado a cabo el día 29/03/2022, y se decide allí también rechazar el planteo nulidicente.
2.2. Puntualmente se agravian las apelantes porque a su criterio la prueba se ha producido de manera irregular, “…Las idas y vueltas del Juzgado de Primera Instancia notificando primero una exhumación, luego otra, para después y un día antes volver a la primera, lo único que generó fue una “incentidumbre procesal” que las mantuvo hasta el día anterior y previo a la exhumación – sin saber ni conocer sobre que cadáver se iba a realizar la misma”.
El agravio concreto expuesto se refiere a que ni las demandadas ni su poderdante pudieron concurrir al debido contralor de la prueba en tanto fueron notificadas del cambio del cadáver a exhumar un día antes, lo que debió a su criterio serle notificado con la anticipación mínima del art. 125 del CPCC, omisión que trae aparejada la nulidad dispuesta expresamente por el art. 149 del CPCC, tratándose de una nulidad absoluta dispuesta por el código de procedimiento, siendo irrelevante acreditar perjuicio alguno.
3. En el caso no esta discutido que la notificación a la parte demandada de la exhumación de P. B.(padre del alegado padre, es decir, presunto abuelo de la actora) ocurrió el 28/03/2022, mediante cédula electrónica donde se le anoticia la suspensión de la exhumación de G. B. prevista para el día 29/03/2022 y la realización, en su lugar, de la exhumación de P. B..
Al plantear la nulidad de la notificación se alega que la cédula recibida un día antes de la exhumación es nula por no respetar el plazo no menor a tres días previsto en el art. 125 del cód. proc y, por lo dispuesto por el at. 149 del cód. proc. que establece también la nulidad cuando no se respete el procedimiento establecido por los artículos anteriores.
En este punto se ha dicho que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).
En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).
En el caso puntual, el agravio referido a que no pudieron ejercer el debido contralor recién fue expuesto al fundar el memorial y no al plantear la nulidad lo que en principio lo tornaría improcedente; pero aún dando respuesta a ello puede observarse que, como se refiere a que no pudieron asistir a la realización de la exhumación cuando tenían interés respecto de P. B., sin alegar algún motivo para justificar que ese exiguo plazo fue el impedimento para asistir, máxime cuando la exhumación se llevaría a cabo en el cementerio de misma localidad de Sansinena donde residen las demandadas, tampoco resulta este agravio suficiente para justificar la nulidad pretendida.
En cuanto a la manifestación de que como no se encuentra identificado el féretro del padre alegado -G. B.-, no debe realizarse pericia genética a P. B. -padre de G.-, en tanto podrían afectarse derechos de terceros y generarles daños y perjuicios, se trata en todo caso de un agravio eventual que no resulta atendible a esta altura del proceso. En todo caso, si existieran afectados derechos de terceros por la medida solicitada por la actora, eventualmente, de acaecer la probabilidad mencionada, podrán los afectados realizar los reclamos que estimen pertinentes si la consideraran responsable en alguna medida (art. 242 y 260 cód. proc.).
4. Así entonces, de los fundamentos vertidos por las demandadas no se aprecia un agravio puntual, concreto e irreparable que justifiquen revocar la resolución del 31/3/2022 que rechazó la nulidad planteada (arts. 175, 242 y 375 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
.A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si bien con el escrito del 28/3/2022 se adujo la nulidad de la cédula recibida ese día, de todos modos, queda claro que la nulidad no se refiere a la cédula (arg. art. 149 del cód. proc.), no se ataca al instrumento en sí mismo (contenido, firma, diligenciamiento, copias, entrega etc.; arts. 136 a 148 del cód. proc.) sino que la suspensión de la exhumación de Godofredo Barruti prevista para el día 29/03/2022 y la realización, ese mismo día, de la exhumación de Pedro Barruti, no le fue notificada con la antelación de tres días que el artículo 125 del cód. proc., dispone para las audiencias (v. punto 1, de ese escrito).
Concretamente, se dijo: ‘Al cambiarse el cadáver a exhumar, no existen dudas, se está “cambiando el objeto de la diligencia” es decir, se me está anoticiando o poniendo en conocimiento de una diligencia nueva y ello, vuelvo a insistir sin la debida antelación necesaria’.
Ahora bien, toda nulidad es una sanción que se corresponde con una irregularidad del acto procesal, que afecta el derecho de defensa, de modo que no hay nulidad procesal en el sólo interés de la ley. Y para asegurar ese dato la ley pide que el peticionante de la nulidad exprese el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración (arg. art. 172 del cód. proc.).
Bueno, esto no aparece manifestado en el escrito del 28/3/2022. Donde se habla de ‘…EVITAR planteos venideros sobre la correcta interpretación y aplicación de la precitada normativa…’, o que no admite ‘que se dispongan actos procesales de un día para otro al arbitrio del Juzgado’, pero sin señalarse un perjuicio puntual y concreto, originado en que la notificación no hubiera sido realizada con al antelación que requiere.
Por lo demás, si no le presenta dudas que el cadáver sobre el que se dispuso la diligencia sea del abuelo de la actora, que se interrogue acerca del motivo de tal proceder, o que a su juicio: ‘No tiene sentido ni lógica exhumar a los padres de Godofredo si la comparación genética de su cuerpo con la sangre de la actora arroja resultado negativo’, en todo caso es un riesgo asumido por quien llevó adelante la medida (v. escrito citado, ente{ultimo párrafo).
Luego, como es sabido, la alzada no tiene jurisdicción revisora sobre todo capítulo, cuestión o argumento, no propuesto oportunamente al juez de la instancia anterior, por lo tanto todo lo demás expuesto en el memorial en excedencia de lo sometido a tratamiento al juzgador de origen, no puede ser abordado por esta cámara (arg. art. 272 del cód. proc.).
Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 1/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967)
VOTO POR NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:17:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:17:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:32:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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