Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “ROLON, MARIA JUDIT C/ ALVAREZ, WALTER S/ALIMENTOS”

Expte.: -92781-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLON, MARIA JUDIT C/ ALVAREZ, WALTER S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92781-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/7/2022 contra la resolución regulatoria de  esa misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La resolución apelada  del 1/7/2022  no  consigna las tareas de la  letrada  que llevaron a fijar la retribución  de 0,09 jus hoy  bajo revisión (arts. 15.c y 16  ley 14.967),  por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así  debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).  Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

            La abog. M. mediante los trámites del 26/3/2022, 19/4/2022 y 13/5/2022 denunció incumplimientos por parte del demandado respecto del  cuidado personal y régimen de comunicación y sobre esa temática propuso la base regulatoria en el escrito del 2/6/2022 solicitando además que por tal incumplimiento se le aplique una multa  (v. también trámites del 27/4/22 y  6/5/22; arts. 15.c. ley 14967).

            Por lo pronto, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de  incidente (v. providencia del 20/4/2022) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>,  siempre en concordancia con los arts. 28.i, 47 y  el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma  (art. 34.4. cpcc.).

            Y de acuerdo a la tarea desarrollada por la abog. M.   en la pretensión principal de cuidado personal y régimen de comunicación se le reguló la suma de 22,5 jus (v.  regulación de honorarios del 3/11/2021) y sería esa la plataforma sobre la cual regular sus honorarios;  de manera que  tomando  por analogía este tramo del proceso como una incidencia (art. 47 de la ley cit.), y sobre ella un  20% -alícuota escogida  dentro del rango usual aplicadas  por esta cámara para casos similares- (v. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros), con la reducción de un 50%  por no haber producción de prueba (art. 47.a. primera parte). los honorarios de la letrada quedarían fijados en la suma de  2,25  (22,5 jus -reg. principal- x 20% -art. 47-  / 2 -art. 47.a-).

            Así  corresponde fijar los honorarios de la abogada M. en la suma de 2,25  jus.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            En lo que hace a su actuación ante esta segunda instancia, en función  de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el  resultado  del recurso interpuesto  y la imposición de costas decidida  en la  sentencia del 23/2/22 cabe aplicar  sobre el honorario fijado  por la labor correspondiente a la instancia inicial, una alícuota del 25%  para la abog. M.  (por su escrito del 3/11/21; arts. 15.c, 16 ley cit), llegando a un honorario de 5,6  jus (hon. prim inst. -22,5  jus- x 25%; art. 31 y concs. ley cit.).

            También corresponde regularle honorarios al abog. R.  por su función de  Asesor ad hoc  (v.  escrito del 24/2/22) en la suma de 1,25 jus (hon. prim. inst.- 5 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 1/7/2022 y, en  ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M. por la incidencia por incumplimiento de cuidado personal y régimen de comunicación en la suma de 2,25 jus.

            Regular honorarios a favor de los abogs. M. y R. en la suma de 5,6 jus y 1,25 jus,  respectivamente.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar nula la regulación de honorarios del 1/7/2022 y, en  ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M. por la incidencia por incumplimiento de cuidado personal y régimen de comunicación en la suma de 2,25 jus.

            Regular honorarios a favor de los abogs. M. y R. en la suma de 5,6 jus y 1,25 jus,  respectivamente.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:15:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:16:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:25:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:26:46 hs. bajo el número RR-665-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2022 13:27:07 hs. bajo el número RH-113-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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