Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
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Autos: “V., F. C/ B., C. M. S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: 93273
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la intimación de fecha 12/9/2022, el proveído de fecha 19/9/2022 y el recurso de revocatoria interpuesto por apoderada del demandado durante la misma jornada.
CONSIDERANDO.
Cierto es que la SCBA ha sostenido, como principio general, que carece de eficacia la presentación de escritos judiciales fuera del órgano (tribunal) o secretaría que correspondiere (v. doctr. causas Ac. 44.157, “De Filippi”, resol. de 31-X-1989; Ac. 71.574, “Bugallo”, resol. de 9-VI-1998; Ac. 81.078, “Loguzzo”, resol. de 4-IV-2001; Ac. 84.204, “Dignidad y Justicia”, resol. de 14-VIII-2002; Ac. 98.874, “Cruz”, resol. de 16-IV-2008; C. 103.991, “López”, resol. de 30- III-2010; C. 118.531, “Grignoli”, resol. de 3-IV-2014; e.o.), sea que se trate de la ratificación de la gestión prevista en el art. 48 del rito (causa Ac. 51.280, “López”, sent. de 11-IV-1995). Ello en función de que la carga de presentar los escritos judiciales ante el tribunal competente responde a exigencias propias de la seguridad jurídica, a efectos de darle previsibilidad a los actos procesales de las partes, en procura del debido proceso y en garantía de la defensa en juicio de la contraparte.
Ahora bien. También es cierto que se han demarcado excepciones a tal regla. Es que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo, ese orden devendría en ritualismo pudiendo conducir a conclusiones inconciliables con el adecuado servicio de justicia y la defensa de un interés legítimo (v. C. 123.514, “Culjak, María del Carmen contra Municipalidad de Quilmes. Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado”, SCBA).
En este orden de ideas, es dable señalar que, según constancias electrónicas obtenidas del aplicativo MEV de la SCBA, no existe discusión en torno a que en fecha 13/09/2022 a las 12:45:14 horas la letrada Mattioli haya presentado -en término- el escrito de ratificación cumpliendo con la intimación de esta cámara de fecha 12/9/2022.
Si bien es cierto que dicha pieza fue presentada en la instancia de origen, es sencillo advertir el “error involuntario” al que alude la letrada Mattioli con solo observar el encabezamiento del escrito que reza “Excma. Cámara”.
Por manera que, sopesando tal yerro -reconocido por la propia letrada-, puede aquél ser considerado excusable; toda vez que fue cumplimentada en debido tiempo la intimación cursada y la incorporación al expediente de tal escrito, no configura agravio para la contraparte ni compromete el orden normal del proceso.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la providencia de fecha 19/9/2022 y tener por presentado el escrito de ratificación de fecha 13/9/2022 (arg. art. 371 CCyC).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:36:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:58:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/09/2022 13:00:49 hs. bajo el número RR-662-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.