Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
Autos: “GALARZA WALTER DANIEL C/ DRUETTA LORENA PAOLA S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: 92244
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GALARZA WALTER DANIEL C/ DRUETTA LORENA PAOLA S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. 92244), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/8/22 contra la regulación de honorarios del 15/7/20?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata de revisar los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño en la resolución del 15/7/20 (punto IX), los que fueron cuestionados por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el escrito del 19/8/22.
Sostiene el recurrente que el juzgado reguló pero sin discriminar en que consistieron las tareas, lo que dificulta su tarea y que llevaría a la nulidad de la resolución, y en ejercicio de función positiva de la Cámara requiere que fije los estipendios de la abogada del niño en una suma menor a la que estableciera la jueza a quo. Asimismo solicita que para el supuesto de que se considerare que la resolución no amerita la nulidad pedida, igualmente los estipendios fijados a la Dra. Z. deberán ser reducidos (v. escrito del 19/8/22; art. 57 ley 14967).
Ahora bien, le asiste razón al apelante en cuanto la regulación recurrida no consigna concretamente las tareas de la letrada, sino que remite a ponderaciones genéricas acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; sin embargo, tal como lo indica el apelante, esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
En el presente juicio sumario (v. providencia 13/6/17) según se desprende las actuaciones de autos, luego de iniciada la causa, la abog. Z. acredita las siguientes tareas: asistencia a audiencias a fin de escuchar a la menor (5/9/17 y 4/9/18), contestación del traslado (22/5/18), contestación de vista ( 21/6/20), manifestaciones sobre las situación de la menor ( 29/8/17, 28/7/29, 4/8/20; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Con esos antecedentes, valuando la actuación de la letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso; pero como en el caso, como lo indica el juzgado en la sentencia del 15/7/20 para la regulación de honorarios de los letrados que llevaron adelante el juicio se llevó a cabo la primera etapa fijándoles 22,5 jus (v. punto VIII), debe armonizarse lo dispuesto por los arts. 9.I.1.m) y 28.b.i. lo que lleva a fijar un honorario de 13 jus, en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por Z. y a la retribución de los restantes letrados (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
Así, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 15/7/20, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13 jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 15/7/20, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13 jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 15/7/20, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/09/2022 10:59:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2022 12:54:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2022 13:13:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2022 13:14:09 hs. bajo el número RR-655-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/09/2022 13:14:25 hs. bajo el número RH-108-2022 por TL\mariadelvalleccivil.