Fecha del Acuerdo: 22/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “GALARZA WALTER DANIEL C/ DRUETTA LORENA PAOLA S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: 92244

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALARZA WALTER DANIEL C/ DRUETTA LORENA PAOLA S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. 92244), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación del 19/8/22 contra la regulación de honorarios del 15/7/20?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Se  trata de revisar los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño en la resolución del 15/7/20 (punto IX), los que fueron  cuestionados por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el escrito del 19/8/22.

            Sostiene el recurrente que el juzgado reguló pero sin discriminar en que consistieron las tareas, lo que  dificulta su tarea y que  llevaría a  la nulidad de la resolución, y  en ejercicio de  función positiva de la Cámara  requiere  que fije los estipendios de la abogada del niño en una suma menor a la que estableciera la jueza a quo. Asimismo solicita  que para el supuesto de que se considerare que la resolución no amerita la nulidad pedida, igualmente los estipendios fijados a la Dra. Z. deberán ser reducidos (v. escrito del 19/8/22; art. 57 ley 14967).

            Ahora bien,  le asiste razón al apelante en cuanto  la  regulación  recurrida no consigna concretamente las tareas de la letrada, sino que remite a  ponderaciones genéricas acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967;  sin embargo, tal como lo indica el apelante, esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).

            En el presente juicio sumario (v. providencia 13/6/17) según se desprende las actuaciones de autos, luego de  iniciada la causa,  la abog. Z. acredita las siguientes tareas: asistencia a  audiencias a fin de escuchar a  la menor  (5/9/17 y 4/9/18), contestación del traslado (22/5/18), contestación de vista ( 21/6/20), manifestaciones sobre las situación de la menor  ( 29/8/17, 28/7/29, 4/8/20; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

            Con esos antecedentes, valuando la actuación de la  letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención,  teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso;  pero como en el caso, como lo indica el juzgado en la sentencia del  15/7/20 para la regulación de honorarios de los letrados que llevaron adelante el juicio  se llevó a cabo la primera etapa fijándoles 22,5 jus  (v. punto VIII),   debe armonizarse lo dispuesto por  los arts. 9.I.1.m) y  28.b.i.  lo que lleva a fijar un honorario de  13  jus,  en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por  Z. y  a la retribución de los restantes letrados  (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967).

            Así,  corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 15/7/20, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13  jus.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 15/7/20, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13  jus.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar nula la regulación de honorarios del 15/7/20, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13  jus.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/09/2022 10:59:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2022 12:54:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2022 13:13:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2022 13:14:09 hs. bajo el número RR-655-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/09/2022 13:14:25 hs. bajo el número RH-108-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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