Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares
Autos: “GARCIA, GRISELDA ELISABET Y ARONSKIND EDGARDO DOMINGO S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA ( INFOREC 927)”
Expte.: 93267
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GARCIA, GRISELDA ELISABET Y ARONSKIND EDGARDO DOMINGO S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA ( INFOREC 927)” (expte. nro. 93267), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 11/8/2022 contra la resolución de fecha 4/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El 13/6/2022 se tuvieron por integrados “PARCIALMENTE” los rubros tasa y sobre tasa de justicia con los comprobantes de pago acompañados.
Dada vista al Agente Fiscal y dictaminada la posibilidad de emitir sentencia, el juzgado con fecha 4/8/2022 resolvió: “…Previo a resolver en autos, deberá estarse al cumplimiento de lo ordenado en proveído de fecha 13/06/2022 en su último párrafo“.
1.2. Contra la resolución del 4/8/2022 se presenta Domingo Alberto Serra, invocando su calidad de gestor procesal de Edgardo Domingo Aronskind y, plantea recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 11/8/2022.
Solicita se deje sin efecto la exigencia prevista en la resolución atacada respecto del pago del tributo en esta etapa, se decrete el divorcio y, homologue el convenio regulador, difiriendo el pago de la tasa de justicia para el momento en que se solicite la inscripción de esa sentencia.
2.1.Veamos:
Por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
En el mismo sentido ya tiene dicho este Tribunal que: “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…” (31-10-00, “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; sent. del 7/2/2018 en autos: “FABERT S.A. C/ EL CORRALON S.H. S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: -90544-L 47 R 1).
En la especie, la resolución apelada de fecha 4/8/2022, es consecuencia de la anterior no cuestionada del 13/6/2022 que fue “autonotificable” según constancias del sistema Augusta.
De tal suerte, el recurso es inadmisible.
2.2. De todos modos, a mayor abundamiento cabe consignar que, el recurrente presentó demanda de divorcio por presentación conjunta; y junto con esa presentación acompañó constancias de pago de tasa y sobre tasa. En esa oportunidad, más específicamente en el punto VII titulado PETITORIO, solicitó se tenga por abonada la tasa de justicia y sobre tasa con sus respectivas citas legales <art. 337 ley 10.397; art. 77 inc. “c.2.” ley 14.983; art. 12 inc. “g” ley 6716; v. pto VII c) escrito de fecha 6/7/2022>.
Así, al presentar la demanda y abonar la tasa en esa oportunidad, tuvo por aceptada que la oportunidad para el pago era justamente al inicio del trámite; y no con posterioridad como ahora pretende.
En otras palabras, el apelante, con su cambio de postura -al no querer oblar ahora la diferencia exigida por la magistrada- se puso en contradicción con los propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Cuando esa doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe, cuyo fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (v. esta cámara en sent. del 26/5/2022 en autos: “Z., V. C/ P., M. A. S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″ Expte.: 930662; RR-330-2022).
Siendo así, deberá abonarse ahora la diferencia entre la tasa ingresada a valores de la ley impositiva del año 2021 y la indicada por la magistrada conforme ley impositiva del año en curso: $ 467 <$1435 (tasa de justicia que debió ingresarse por ley impositiva año 2022) – $968 ( tasa de justicia ingresada a valores ley impositiva 2021 )> (arts. 34.4 cód. proc. y 79 inc.c, Ley 15311).
4. Por manera que, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 11/8/2022 contra la resolución de fecha 4/8/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 11/8/2022 contra la resolución de fecha 4/8/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 11/8/2022 contra la resolución de fecha 4/8/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2022 12:57:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2022 13:09:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2022 13:15:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2022 13:15:17 hs. bajo el número RR-652-2022 por TL\mariadelvalleccivil.