Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
Autos: “AYALA PAOLA LORENA C/ PERALTA MARCELO DANIEL S/ ALIMENTOS”
Expte.: 93256
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AYALA PAOLA LORENA C/ PERALTA MARCELO DANIEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 93256), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/6/2022 contra la resolución del 1/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de fecha 1/6/2022 establece una cuota alimentaria mensual para las niñas L. D. y C. M., hijas del demandado Marcelo Daniel Peralta, equivalente al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más SMVYM).
Decisión que es apelada por el alimentante Peralta el 10/6/2022 con fundamento de ese recurso de acuerdo al art. 246 del cód. proc. el día 29/6/202, en presentación en que, esencialmente, sostiene que no debe establecerse cuota a su cargo por los siguientes motivos:
a) no se ha tenido en cuenta la disparidad de ingresos existente entre él y la madre de las niñas, que -dice- son muy superiores a los propios, jugando en tal caso el art. 666 del CCyC, interpretándolo en el sentido que cada progenitor debe hacerse cargo de los alimentos de las niñas en los momentos que pasen con cada uno (v. III párrafo cuarto parte final del memorial en cuestión). Dice que la sentencia ha omitido tratar esa cuestión fundamental.
b) que esa disparidad se genera porque la madre tiene ingresos provenientes de su empleo, en tanto que él tiene una discapacidad acreditada en autos, por la que percibe una pensión.
c) indica que debido a esa discapacidad no puede hacer esfuerzos importantes para generar ingresos, que no es un “empresario” de la leña como parecieran indicar los testimonios prestados en autos -los que descalifica- que debe realizar changas que no le generan ingresos importantes, que aún cuando se dedicara a la “leña” no puede creerse que sus ingresos sean similares a los de quien tiene empleo como la madre (v. p. III párrafo sexto).
Lo que sigue en el memorial es la cita de gran cantidad de doctrina, jurisprudencia y citas legales.
2- Partiendo del agravio basal del apelante (art. 272 cód. proc.) diré que si se pretende la aplicación al caso del art. 666 del CCyC fundado en la disparidad o equivalencia de ingresos, lo que debió acreditar, justamente, es esa disparidad o equivalencia. ¿De qué manera?: mediante la acreditación en el expediente de los ingresos de cada quien para poder verificar si existe la alegada disparidad o equivalencia (arg. art. 375 cód. proc.).
Situación que no se verifica en el caso, en tanto sólo puede conocerse con certeza de quien debe los alimentos que cuenta con una pensión por su discapacidad y su monto (este aspecto no es punto de discusión entre las partes); pero nada se sabe sobre sus restantes ingresos provenientes de alguna otra actividad, sea de la venta de leña y carbón (como se afirma en la demanda del 13/9/2022 y se afirma en la respuesta a la pregunta 6° del testimonio de Martín de fecha 16/9/2022), sea del reparto de leña, al parecer a cambio de leña para él y mercaderías, como sostiene el mismo demandado al contestar la demanda con fecha 10/12/2019 (p. III párrafo 11°), sea por la realización de changas, como afirma Peralta en el memorial del 29/6/2022.
En sencillas palabras: ¿cómo saber si los recursos de la madre y el padre son dispares, o tan siquiera equivalentes, si el padre admite tener actividad que le genera algún ingreso pero no dice y prueba a cuánto ascienden esos ingresos derivados de la pensión más su restante actividad, reconocida por él? Y estaba a su cargo la prueba pertinente por hallarse en mejor posición para traerla, por ser sus propia actividad y sus propios ingresos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; art.710 parte final CCyC).
Así las cosas, no puede pretender excepcionarse de la cuota con fundamento en el art. 666 del CCyC y en función de la disparidad o equivalencia de ingresos con la madre de las niñas.
No es poco detalle, por lo demás, que se trata de la cuota de alimentos para las dos hijas menores del demandado, L. D. y C. M., de 9 años de edad (v. copias de partidas de nacimiento agregadas en archivo adjunto a la demanda de fecha 13/9/20229; niñas que viven con su madre y sólo pasan con el demandado tres días por la semana en horario diurno, según surge de la sentencia dictada en el expediente 14777-2021, en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, visible a través de la MEV de la SCBA, causa citada por el asesor Seijas en su escrito del 26/7/2022).
Y para sus alimentos se ha fijado en sentencia la suma de pesos equivalente al 30% del SMVYM, que al momento de la sentencia de fecha 1/6/2022 equivalía a la suma de $13662 (SMVYM vigente a junio de 2022 = $45540, según Res. 6-2022 fijado por la CNEYSMVYM-MT); mientras que la Canasta Básica Alimentaria o CBA, que fija el mínimo necesario para no caer bajo la línea de indigencia, ascendía a la misma fecha para una niña de 9 años (aquí son dos), a la suma de $10389,1575 (CBA para un adulto equivalente = $15056,75 * 69%, que es el porcentaje para una niña de 9 años partiendo de la CBA del adulto equivalente, todo según información brindada por el INDEC, que puede fácilmente hallarse en la web con las palabras “canasta básica alimentaria indec”).
Lejos, por cierto, de la Canasta Básica Total o CBT que a la misma fecha indicada en el párrafo anterior, para una niña de 9 años era igual a $23727,12; el doble para dos (CBT por adulto equivalente = $33727,12 * 69%, siempre según datos del INDEC); no es dato menor que esa Canasta Básica Total es la tomada en cuenta por lo habitual por esta cámara -al menos cuando no existen otros parámetros- para fijar los alimentos de niños, niñas y adolescentes, por ser la que se corresponde casi con exactitud a la prestación alimentaria establecida por el art. 659 del CCyC (sent. del 13/6/2022, expte. 93086, RR-389-2022, entre muchos otros precedentes).
En suma; corresponde desestimar la apelación del 10/6/2022 contra la resolución del 1/6/2022 (arg. arts. 2, 3, 659, 666 y 710 CCyC, 375, 394 y 641 cód. proc.); con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 10/6/2022 contra la resolución del 1/6/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/6/2022 contra la resolución del 1/6/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2022 12:50:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2022 13:08:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2022 13:13:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2022 13:13:33 hs. bajo el número RR-651-2022 por TL\mariadelvalleccivil.