Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “BALBIANI, MARÍA JOSEFINA Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93292-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBIANI, MARÍA JOSEFINA Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de queja deducido?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El recurso de apelación en subsidio, que fue denegado, estaba dirigido contra los puntos 4 y 6 de la resolución del 28/6/2022 (v. escrito del 9/8/2022).

            El primero, en cuanto mantiene la intimación a depositar en una cuenta a nombre de estos autos el canon del contrato de arrendamiento del campo de titularidad de la sociedad EL TIKI S.A.: ‘…privando a la sociedad EL TIKI S.A. de los ingresos que le son propios y, por ende: (i) se pone a EL TIKI S.A. en una situación de irremediable quebranto por privarla de su principal ingreso consistente en el producto del arrendamiento del inmueble rural de su propiedad, circunstancia que constituiría un auténtico vaciamiento pero por mérito de una orden judicial; (ii) se priva a los respectivos fiscos (nacional, provincial y municipal) de la recaudación a la que tienen derecho por los hechos imponibles en los que ha incurrido EL TIKI S.A., que al estar privada de sus ingresos no podrá hacer frente al pago de sus obligaciones fiscales; (iii) se pone en grave riesgo la capacidad de EL TIKI S.A. de conservar su principal activo, es decir el inmueble rural en cuestión, que como consecuencia de lo señalado en los puntos precedentes podrá ser atacado por los acreedores de la sociedad (tanto fiscales como de cualquier otra índole) para el cobro compulsivo de sus créditos insatisfechos; y (iv) se fuerza la verificación de un fraude fiscal -como paradójico efecto resultante no de la voluntad de los contribuyentes sino de una decisión judicial- por el hecho de que al asignárseles directamente a los accionistas los ingresos que en rigor son de la sociedad, los accionistas de que se trata gozarían de fondos a los que únicamente hubieren podido acceder por la vía de una distribución de dividendos realizada por la sociedad previa retención del impuesto cedular del 7% (conf. art. 97 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019, que grava las distribuciones de dividendos en aquellos casos en que son realizadas en favor de personas humanas o sucesiones indivisas), tributo que desde ya no aplicaría a los fondos que como consecuencia de la decisión de V.S. serían recibidos por la presente sucesión indivisa a través de una vía impropia. Lo expuesto sin perjuicio de la evidente afectación del derecho de propiedad de EL TIKI S.A., a la que sin justificativo alguno se la privaría del producto del ejercicio de su actividad en una suerte de expropiación pretoriana sin ley habilitante, sin indemnización y, desde ya, sin causa válida’. Con arreglo a lo manifestado por los recurrentes.

            El segundo, en cuanto: ‘… ordenó que se produzca prueba informativa completamente ajena a los hechos alegados y relevantes para la causa, pues los oficios cuyo libramiento se ordena se refieren mayormente a circunstancias completamente ajenas al objeto de estas actuaciones, como son en concreto aquellas que versan sobre las facturas emitidas por EL TIKI S.A., sobre la información bancaria de EL TIKI S.A. (que aparte se encuentra resguardada por el secreto bancario), sobre el contrato de arrendamiento celebrado por EL TIKI S.A., o sobre la información fiscal de EL TIKI S.A. (que aparte se encuentra resguardada por el secreto fiscal)’.

            Ante estas argumentaciones, el juez decidió no conceder la apelación, considerando que la parte no había demostrado o fundamentado el gravamen irreparable que ocasionaría la providencia simple atacada.

            Pues bien, si por providencia simple se entiende aquellas que de oficio o a petición de parte, procuran solamente el avance del trámite del proceso hacia su desenlace final o las de mera ejecución (‘agreguése’), parece que no lo es la del 28/6/2022 (arg. art. 160 del cód. proc.).

            En ella, si de alguna manera se impulsó el trámite, lo evidente es que se tomaron en ellas decisiones que rebasan aquella mera función, por ejemplo en lo que atañe al contrato de arrendamiento al cual refiere en el punto 4. Quedando de tal modo distante de lo que puede considerare una providencia simple, en un proceso sucesorio.

            Como correlato, la parte apelante no precisaba justificar, al menos en ese punto, un agravio irreparable, sino tan sólo un agravio (arg. art. 242.3 del cód. proc.).

            Además, desde la miraba que se trataba de una providencia simple, al menos debió fundar el juzgador por qué lo desarrollado en el escrito del 9/8/2022, respecto de los puntos 4 y 6 de la resolución del 28/6/2022, no era suficiente explicación acerca de que el agravio causado por la resolución apelada era irreparable.

            En suma, ya sea porque la del 28/6/2022, en los aspectos apelados, no se ajusta y excede lo que sería una providencia simple en un juicio sucesorio, o porque, en alguna medida, dieron los apelantes sus razones para alzarse contra lo decidido en los puntos 4 y 6, sin que se tomaran en cuenta para valorar si justificaban lo irreparable del agravio, la apelación ha sido mal desestimada con la providencia del 18/8/2022.

            Corresponde pues, admitir la queja (arg. art. 275 y 276 del cód. proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde estimar la queja y disponer que, abastecidos los demás recaudos de admisibilidad, se conceda la apelación subsidiaria, con los efectos que correspondan (arg. art. 276 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la queja y disponer que, abastecidos los demás recaudos de admisibilidad, se conceda la apelación subsidiaria, con los efectos que correspondan.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento de Juzgado Civil y Comercial 1 y archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:23:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:49:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:06:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:06:50 hs. bajo el número RR-639-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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