Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BUSTOS MARIANA GISELE C/ DON EMI DE DAIREAUX S.A.  Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -93287-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BUSTOS MARIANA GISELE C/ DON EMI DE DAIREAUX S.A.  Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93287-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/6/2022 contra la resolución del 13/6/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En la especie, la actora fincó la legitimación sustancial pasiva de Federico Munin en su condición de titular de dominio del vehículo marca Toyota Hilux dominio ILX368, al momento del accidente (v. escrito del 24/6/2021,IV.c.4; arg. art. 34.4, 163.6, 330.3, 4, y 6 del Cód. Proc.). Calidad que se desprende del Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad, del 7/9/2021; arg. arts. 1, 6, 7, 14, 20, 24, del decreto ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467, t.o por decreto 114/97, con las modificaciones introducidas por las leyes 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261, 24.673, 24.721, 25.232, 25.345 25.677 y 26.348).

            Pero aquél opuso, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de falta manifiesta de legitimación pasiva. La cual acreditó con la constancia de la denuncia de venta efectuada, con respecto al mismo vehículo, ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el 11/6/2020. O sea con anterioridad al accidente que motiva esta causa, ocurrido el 5/9/2020 (v. demanda del 24/6/2021, 1., y archivo del 10/2/2022).

            Más allá que se trata de un documento público, que porta la eficacia probatoria propia de ellos, al igual que el Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad acompañado por la actora, su autenticidad no fue negada en los términos del artículo 354.1 del Cód. Proc.

            Se desconocieron en particular otros instrumentos privados acompañados por el excepcionante y también se formuló una negativa genérica de todos los agregados por Munin, pero si tiene significación la primera, la segunda origina los efectos regulados en la parte final del primer párrafo del inciso uno de aquella norma (v. escrito del 5/5/2022, II.b., párrafos nueve a once y III; arg. art. 289.b, 296 y concs. del Código Civil y Comercial).

            En ese documento reposa la denuncia de venta a la que alude el artículo 27 del decreto ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467, t.o por decreto 114/97, con sus modificaciones, cuando prescribe: ‘Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta (30) días el adquirente no iniciare su tramitación’.

            De modo que al acreditarla, Munin activó el efecto de colocar a aquellos  a quienes de él hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión del automotor en cuestión, a su respecto, en el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad, eximentes de la responsabilidad objetiva previstas, genéricamente en el artículo 1722 y específicamente en el artículo 1731, del Código Civil y Comercial.

            No enerva lo anterior, que en el Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad, del 7/9/2021, figure que ‘Denuncia de Compra: No posee’, pues esa anotación, como otras cercanas, está en la parte del formulario referido al Informe de Dominio, y donde figura como titular Matías Rubén Martín, que lo es desde el 4/11/2020, o sea aquel a quien debió transferir el dominio ‘Don Emi de Daireaux S.A.’, que fue titular del rodado desde el 21/9/2020 hasta el 4/11/2020. Es decir, se trata de una información referida al titular actual al momento de la certificación, pues respecto de los anteriores proporciona noticia similar. Esto así, sin restarle autenticidad alguna.

            Tampoco le quita efectos al aviso de venta lo regulado en el artículo 15 del decreto-ley ya citado, porque esa noticia proporcionada al Registro de la Propiedad del Automotor, por sí misma activa la revocación de la autorización para circular e importa el pedido de secuestro de no formalizarse la transferencia en el plazo indicado en el artículo 27 de la misma legislación.

            Menos aún empece lo dicho, que Munín haya solicitado la citación como tercero de la persona a quien éste ha señalado como poseedor del automotor y que el juez lo hubiera citado, si en definitiva éste, al momento de resolver la excepción, encontró que podía ser resuelta como cuestión previa al ser manifiesta, pues podía declararse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la actora, y sobre la base de elementos de juicio inicialmente incorporados a la causa, no siendo necesario esperar la sentencia para su tratamiento (SCBA,  A 69313 S 17/08/2011, ‘Galinelli, Patricia Nélida y ots. c/Municipalidad de Lincoln s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B98569; arg. arts. 344 y 345.3 del Cód. Proc.).

            Sea como fuere que se resuelva el tema del tercero, su citación no hace que la falta de legitimación pasiva alegada no sea manifiesta ni haya podido decidirse como de previo y especial pronunciamiento como se lo hizo (arg. arts. 344 y 3454.3 del Cód. Proc.).

            En lo que atañe a las costas, lo cierto es que la actora se opuso a la excepción articulada por Munin, amparándose en su certificación, dándole un alcance que no surgía de su texto, correctamente analizado. Quizás pudo estar justificado que demandara, alentado por la información a la que accedió, pero mantenerse en su postura una vez conocidos los argumentos y la prueba que exhibía el excepcionante, lo condujo a la condición de vencido.

            En todo caso, si hubo conducta omisiva por parte del Registro no es algo que pueda debatirse en esta litis, ni justifica que se impongan las costas al excepcionante, que tuvo éxito con su  pretensión negativa, como postula el apelante en su memorial (arg. arts. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

           Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:45:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:56:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:28:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:29:20 hs. bajo el número RR-647-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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