Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: 91674

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 91674), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del  12/8/22 contra la providencia del 8/8/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La abog. Santecchia con fecha 3/6/22 propone base regulatoria y el juzgado con fecha 10/6/22 ordena dar traslado y notificar  a todos los interesados conforme lo disponen los arts. 54 y 57 de la ley 14967 con fundamento en un antecedente de la Suprema Corte de Justicia y de este Tribunal.

            Es que, siguiendo la doctrina legal,  ya ha dicho esta Cámara (ver expte. 90982, sent. del 2/11/2018)  que la estimación de la base regulatoria  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado y en el  domicilio constituido  a los beneficiarios (arts.  54 de la ley 14.967 y la doctrina de la Suprema Corte  SCBA, Ac. 78300, sent. del 21/05/2003, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición’, en Juba sumario B24903).

            Pues tratándose de un único crédito la base pecuniaria a los fines regulatorios ha de ser única para todos los profesionales que intervienen en la litis, en tanto no se admite su desdoblamiento, ya que congruentemente no puede sino ser único el monto del pleito (arts. 34.4. cód. proc.; 23  ley 14967, esta cám. expte. 16511 L. 40 Reg. 205).

            Posteriormente la providencia del 8/8/22 ordenó la notificación de la base pecuniaria al abog. Argañin en tanto letrado que asistió a la parte demandada conforme se desprende de  la misma providencia (v. cita de fs. 223/233)

             Y de las constancias  informáticas surge  que  con fecha 10/6/22 ´se notificó por cédula electrónica al abog. Corradini, el 15/6/22 obra en archivo adjunto la notificación al domicilio real de  la parte demandada y el 10/8/22  cédula electrónica al abog. Argañin (el cual prestó conformidad con la base pecuniaria estimada mediante escrito del 19/8/22),   confeccionada y firmada por la propia letrada Santecchia, de modo que  la apelación subsidiaria del 12/8/22 a esta altura  deviene abstracta (arg. art. 242 cód. proc.)

            A mayor abundamiento cabe agregar que  previo a la regulación de honorarios la base regulatoria propuesta  debe ser  sustanciada con todos los interesados en el proceso -beneficarios y obligados al pago-  y en el caso restaría anoticiarla al abog. Collado que actuó por la parte demandada y a la parte actora conforme lo indicado anteriormente  (arts  54, 57 y 58  ley cit.; art. 34.4., 34.5.b. y concs.  del cpcc.).

            Y en lo que refiere a la aplicación del art. 50 de la ley 14967 que rige en todo el ámbito la Provincia de Buenos Aires, el mismo establece en qué trámites es aplicable, es decir  cédulas, mandamientos, oficios y exhortos, no al trámite  propiamente dicho de la causa (Quadri, G. H. “Honorarios Profesionales”  2018 Ed. Erreius, pags. 284/285).

            En suma corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/22.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:22:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:49:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:03:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:04:18 hs. bajo el número RR-638-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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