Fecha del Acuerdo: 16/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “L., F.  C/ L.,  I.  S/ ALIMENTOS”

Expte.: 92568

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., F.  C/ L.,  I.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92568), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/6/2022 contra la resolución del 31/5/2022?

SEGUNDA CUESTION: ¿es procedente la apelación de fecha 18/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La sentencia del 22/10/2021, a que remite la resolución apelada del 31/5/2022 para decidir sobre los planteos de cómo adecuar la cuota alimentaria de autos (v. escritos de fechas 18/4/2022 y 23/5/2022), ha quedado superada por la posterior sentencia de esta cámara del 3/3/2022.

            Por ende, no es acertada la decisión apelada del 31/5/2022 en cuanto para resolver la cuestión remite a aquélla del 22/10/2022, y debe ser revocada, debiendo expedirse la instancia de origen sobre los planteos del 18/4/2022 p. III y del 23/5/2022 p.2.a sobre el método de adecuación de la cuota alimentaria de autos (arg. art. 163.6 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, el artículo 273 del código procesal faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, lo que hizo el apelante en su presentación de fecha 29/6/2022 (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’).

             Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, sea en el sentido que fuera, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las mismas. Ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de varios capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).

            Como en el caso, en la resolución apelada del 16/6/2022 medió una omisión absoluta de tratar sobre la aplicación de intereses a la suma adeudada en concepto de cuota alimentaria, planteada el 4/6/2022 (v. punto III). Es más, recién tuvo chance la parte apelada de expedirse sobre ese tema en la contestación de memorial, el 27/7/2022, pues no se corrió traslado de lo pedido en la instancia inicial.

            Como quiera que fuese, no resuelto en la instancia anterior el punto omitido no pudo ser motivo de agravios, de modo que si la cámara los abordara ahora infringiría el art. 266, al final, del cód. proc. (esta cám. , ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado)’, sent., del 23/6/2021, L.50 R. 50).

             Por otra parte, si de todos modos esta alzada actuara como órgano de instancia ordinaria única, en esos puntos omitidos, de resultar admisibles, los eventuales recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.) -esta cámara, sent. del 14/7/2022, “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ CASAS MIRIAM  CECILIA s/ EJECUCION PRENDARIA”,  integrada por el juez Lettieri  y los jueces Paita y Gini, RR-440-22-.

             En suma, por lo expuesto, y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, es que esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).

              Por ello, con este alcance se admite el recurso del 18/6/2022 contra la resolución del 16/6/022 en cuanto al tratamiento de la cuestión indicada como omitida.

             ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar las apelaciones de fecha 4/6/2022 contra la resolución del 31/5/2022 y de fecha 18/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022, con el alcance dado al ser votadas la  primera y segunda cuestiones; sin costas, en función del modo que han sido decididas las cuestiones materia de recurso.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar las apelaciones de fecha 4/6/2022 contra la resolución del 31/5/2022 y de fecha 18/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022, con el alcance dado al ser votadas la  primera y segunda cuestiones; sin costas, en función del modo que han sido decididas las cuestiones materia de recurso.

          Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:12:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:15:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:27:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2022 12:28:45 hs. bajo el número RR-631-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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