Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “M., M. A. C/ P., C. J. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: 92252
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ P., C. J. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. 92252), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 6/2/22 contra la sentencia del 1/2/22?
SEGUNDA: ¿es fundada la del 11/2/22 contra la sentencia del 1/2/22?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
La parte demandada apela subsidiariamente la sentencia del 1/2/22 mediante el escrito del 6/2/22.
El apelante expone concretamente que se excluya de la suma del monto reclamado por el cual se ordenó llevar adelante la ejecución la suma de $28.135,18 referida a los aportes del abog. M. y la suma de $59.083,87 en concepto del impuesto al valor agregado (IVA).
Por su parte el abogado actor refuta estos argumentos mediante el escrito del 4/3/22.
Ahora bien, la orden de libramiento de mandamiento de fecha 3/10/17 (fs. 41/vta.) lo fue por la suma de “PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA CON 80/100 ($368.570,80), con más la de PESOS CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 42/100 ($184.285,42) provisoriamente presupuestada para cubrir accesorios legales” conforme lo peticionado en la demanda (v. escrito de fs. 37/40vta. punto III).
Ello al margen de lo que se pretendía por la adecuación en jus del monto reclamado por parte del actor (v. escrito de demanda).
Mediante la sentencia del 17/9/19 se decidió sobre la adecuación del monto en jus pretendido y con la del 3/12/20 sobre la exclusión del aporte del 10% también pretendido por el actor. Decisiones que fueron revisadas por esta Cámara con fecha 5/10/21 con su aclaratoria del 9/12/21.
En este caso las excepciones opuestas por el codemandado P. ya fueron resueltas mediante la resolución de fecha 18/7/2019 que ha quedado firme, por lo que el recurso del 6/2/22, así planteado, resulta inadmisible (art. 552 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
El recurso del abog. M. del 11/2/22. El apelante mediante el escrito del 8/4/22 que sustenta su recurso, sostiene que el juzgado no se ha expedido respecto de todas las pretensiones de su reclamo inicial (art. 273 cód. proc.), por lo que corresponde a este Tribunal ahora expedirse.
Veamos. del cotejo de la causa surge que resta manifestarse respecto a la readecuación del capital a fin de conservar el mantenimiento del poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflación (v. punto IV del escrito de demanda y de la expresión de agravios del 8/4/22).
Y como ha sido decidido por esta cámara (“Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020 lib. 51 reg.239), es razonable la analógica conversión de los pesos en Jus en tanto método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 2 y 3 CCyC; ver CSN: considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
Así, he de agregar que la parte accionante peticionó dicha readecuación no sólo al expresar agravios, sino ya de inicio al momento de demandar, como puede verse expresamente indicado en el punto IV del escrito de demanda obrante a fs. 37/40vta. .
De acuerdo a ello corresponde que la suma por la cual se llevó a cabo la ejecución que deriva de fijación de honorarios deberá pasarse de pesos a su equivalente en jus de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia de origen; es decir si esa readecuación a través del Jus se hizo con el Jus establecido por el decreto ley 8904/77, deberá seguirse con la utilización de ese Jus; pues de aplicarse el otro valor Jus, el referido a la ley 14.967, sí se produciría un desfasaje a favor del actor por haber sido construido el primer valor (el del decreto ley 8904/77; ver 22/5/18 89957 “Rodriguez, Ana M. c/ Martínez, Luis A. y ot./a s/ Daños y Perjuicios” L. 47 Reg. 36).
Con ese alcance corresponde estimar el recurso.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde
a. desestimar por inadmisible el recurso del 6/2/22.
b. estimar el recurso del 11/2/22, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión.
Con costas a cargo del apelante vencido (arts. 68 y 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar por inadmisible el recurso del 6/2/22.
b. Estimar el recurso del 11/2/22, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión.
c. Cargar las costas a cargo del apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:59:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/09/2022 13:01:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/09/2022 13:04:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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