Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “M., M. A. C/ P., C.  J.  Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: 92252

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. A. C/ P., C.  J.  Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. 92252), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 6/2/22 contra la sentencia del 1/2/22?

SEGUNDA: ¿es fundada la del 11/2/22 contra la sentencia del 1/2/22?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            La parte demandada apela subsidiariamente la sentencia del 1/2/22 mediante el escrito  del 6/2/22.

            El apelante expone concretamente que se excluya de la suma del monto reclamado por el cual se ordenó llevar adelante la ejecución la suma de  $28.135,18 referida a los aportes del abog. M. y  la suma de $59.083,87 en concepto del impuesto al valor agregado (IVA).

            Por su parte el abogado actor refuta estos argumentos mediante el escrito del  4/3/22.

            Ahora bien,  la orden de libramiento de mandamiento  de fecha  3/10/17 (fs. 41/vta.) lo   fue  por  la suma de “PESOS  TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA CON 80/100 ($368.570,80), con más la de  PESOS CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 42/100 ($184.285,42) provisoriamente presupuestada para cubrir accesorios legales”  conforme lo peticionado en la demanda (v. escrito de fs. 37/40vta. punto III).

            Ello al margen de lo que se pretendía  por la adecuación en jus del monto reclamado por parte del actor (v. escrito de demanda).

            Mediante la  sentencia del 17/9/19 se decidió sobre la adecuación del monto en jus pretendido y  con la del 3/12/20 sobre la exclusión del aporte del 10% también pretendido por el actor. Decisiones que fueron revisadas por esta Cámara con fecha 5/10/21 con su aclaratoria del 9/12/21.

            En este caso las excepciones  opuestas por el codemandado P. ya  fueron resueltas mediante la resolución de fecha 18/7/2019 que ha quedado firme,  por lo que  el recurso del 6/2/22,  así planteado,   resulta inadmisible (art. 552 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            El recurso del abog. M. del 11/2/22. El apelante mediante el escrito del  8/4/22 que sustenta su recurso, sostiene que el juzgado no se ha expedido respecto de todas las pretensiones de su reclamo inicial (art. 273 cód. proc.), por lo que corresponde a este Tribunal ahora expedirse.

            Veamos. del cotejo de la causa surge que  resta manifestarse respecto a la readecuación del capital a fin de conservar el mantenimiento del poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflación (v. punto IV del escrito de demanda y  de la expresión de agravios del 8/4/22).

            Y como ha sido decidido  por esta cámara (“Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020  lib. 51 reg.239), es razonable la analógica conversión de los pesos en  Jus  en tanto método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad  y que da lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 2 y 3 CCyC; ver CSN: considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

            Así, he de agregar que la parte  accionante peticionó  dicha readecuación no sólo al expresar agravios, sino ya de inicio al momento de demandar, como puede verse expresamente indicado  en el punto IV del escrito de demanda obrante a fs. 37/40vta. .

            De acuerdo a ello corresponde que la suma  por la cual se llevó a cabo la ejecución que deriva de fijación de honorarios deberá pasarse de pesos a  su  equivalente en jus de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia de origen; es decir  si  esa readecuación a través del Jus   se hizo con el Jus establecido por el decreto ley 8904/77, deberá seguirse con la utilización de ese Jus;  pues de aplicarse el otro valor Jus, el referido a la ley 14.967, sí se produciría un desfasaje a favor del actor por haber sido construido el primer valor (el del decreto ley 8904/77; ver  22/5/18 89957  “Rodriguez, Ana M. c/ Martínez, Luis A. y ot./a s/ Daños  y Perjuicios” L. 47 Reg. 36).

            Con ese alcance corresponde estimar el recurso.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde

            a.  desestimar por inadmisible el recurso del  6/2/22.

        b. estimar el recurso del 11/2/22, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión.

            Con costas a cargo del apelante vencido (arts. 68 y  69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

            ASÍ VOTO.   

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a.  Desestimar por inadmisible el recurso del  6/2/22.

       b. Estimar el recurso del 11/2/22, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión.

        c. Cargar las costas a cargo del apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:59:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 13:01:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 13:04:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 13:04:23 hs. bajo el número RR-629-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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