Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “M., M. T.  Y OTRO/A S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -93252-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos M., M. T.  Y OTRO/A S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) (expte. nro. -93252-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 11/7/2022 contra la resolución de fecha 1/7/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. El juzgado decidió prorrogar  por el plazo de 6 meses, en favor de la abuela paterna V. L. S., la guarda provisoria de las niñas M.T y K.G.M., desde el momento del vencimiento de la medida oportunamente dispuesta (v. resolución de fecha 1/7/2022).

             1.2. Contra tal resolución se presenta la progenitora patrocinada por el defensor oficial y, plantea recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 11/7/2022.

            Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que todo se ordena sin que obre “constancia suficiente” que acredite lo denunciado por la Sra. S. y,  que diera origen a este trámite, en detrimento de la recurrente como progenitora de las menores. Alega que no existe -a la fecha- denuncia alguna en su contra por parte de la institución educativa; sino que es S. quien la realiza ante el llamado de la Institución educativa donde concurren las menores.

            Manifiesta que las niñas no han sido escuchadas como así tampoco se les ha designado un abogado del niño. Solicita la realización de  informes por parte del Equipo técnico del Juzgado a fin de constatar el estado integral de las menores.

            Para concluir peticiona se revoque el auto atacado, y con carácter urgente, se ordene el regreso de las niñas al hogar materno.

             2. Veamos:

            Del acta acompañada en archivo PDF con el escrito electrónico del 9/6/2022 surge la existencia de una denuncia penal que originó la IPP Nº 17-00-003036-22/00 caratulada “ABUSO SEXUAL” de la que resulta denunciante S., V. L.; victima menor M., M. T. e imputado M., L., con injerencia UFI Nº 4, departamental.

            Este dato por sí sólo ya es alertante para tomar medidas respecto de las niñas hasta que pueda descartarse cualquier situación de riesgo respecto de ellas; por otra parte no existe en el memorial elemento alguno que ponga en tela de juicio los dichos de la menor M.T. ante la Institución educativa que son los que justamente dieron origen a la IPP mencionada (ver acta adjuntada como 2do. archivo en presentación electrónica del 9/6/2022). .

            Por otra parte, la institución educativa acompañó oficio diligenciado y adjuntó “Informe de situación de conflicto” y acta de puesta en conocimiento a la abuela paterna de los hechos denunciados por la menor M. a su docente, dando cuenta allí de las situaciones vividas con su madre (ver presentación electrónica del 5/8/2022 y archivos adjuntos); y aun cuando tal información hubiera sido agregada al expediente luego de la decisión recurrida,  ello no hace más que ratificar las constancias obrantes en autos que dieron origen a los presentes. De todos modos, la solución que se impone a partir de los principios de flexibilidad y amplitud probatorias, que deben imperar en esta materia, tanto desde el punto de vista fondal como procesal, es tener esa información en consideración (arts. 710 cód. proc.; arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

             En el material agregado se puede vislumbrar la  grave situación en que están inmersas las niñas, especialmente M. T., por los dichos de la niña a la docente y que dieron origen a este proceso y a la IPP referenciada.

            Por manera que, ante este panorama tan grave y  en pos del interés superior de las niñas considero adecuado que estas permanezcan al cuidado de su abuela paterna (v. también informe del  Lic. Ezequiel González, Perito Trabajador Social del Juzgado de Familia Nº 1 de fecha 20/6/2022; arts. 3 Conv. Derechos del Niño; 384, cód. proc.).

            3.1. En lo que sí asiste razón al la apelante es en cuanto a que a esta altura del proceso aun no han sido escuchadas las niñas, ni por la  magistrada de la instancia de origen ni por peritos del poder judicial que puedan dar cuenta de sus deseos, angustias y necesidades actuales aún con su corta edad. Siendo que el derecho a ser oído de todo niño, niña y adolescente es un pilar fundamental (art. 12, Conv. Dchos. del Niño); como tampoco se les ha designado un abogado del niño (art. 1, ley 14.568).

             3.2. Las niñas  M.T. y K.G.  cuentan  con  7 y 5 años  de edad.

             En este contexto fáctico, no puedo soslayar que la Convención Americana sobre derechos humanos  (Pacto San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país en 1984  e incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994, en su artículo 8 establece las garantías judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter.

             En otras palabras, la Convención habla de “toda persona” sin distinción de edad. Los niños, niñas y adolescentes son  personas y por lo tanto tiene derecho a ser oídos con las debidas garantías, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derechos.

            En la misma línea la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 12 ratificada por nuestro país en 1990 e incorporada a la Constitución Nacional también en 1994, reitera para que no exista duda alguna, el derecho del niño a ser oído; para indicar que su opinión será tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten en función de su edad y madurez.

             Y ya en el derecho interno, la Ley 26.061 del año 2005 en su artículo 27 ratifica el mismo derecho, como también a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.

            Para más la provincia de Buenos Aires sancionó  la  Ley 14.568 (dic. 2015),  a fin de dar cumplimiento  con la Conv. Dchos. del Niño; el Pacto de San José de Costa Rica, y la ley 26.061, crea la figura del Abogado del Niño quien deberá representar los intereses personales e individuales de los Niños, Niñas y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación del asesor de incapaces.

           En otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales reseñadas imponen una edad a partir de la cual el niño recién tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas le conceden a los niños el derecho ser oídos y a una participación activa a través de una defensa técnica o asistencia jurídica o patrocinio de un abogado, sin distinción de edad.

             Hay que distinguir esta dos garantías estrechamente vinculadas, pero distintas.

             Una cosa es ser oído y otra es tener una participación activa en el proceso, pues si bien la participación activa incluye el derecho a ser oído, éste no incluye necesariamente una participación activa en el proceso; no garantiza que la voluntad del niño y su superior interés sea respetado, son los abogados del niño quienes deben lograr que su superior interés y también su voluntad no quede en la letra muerta de un acta judicial; y no garantiza que una sentencia adversa a su deseo o interés sea recurrida.

           La asistencia letrada, la participación activa del niño con un abogado es fundamental para que la voz del niño y su superior interés no quede tapado por las fojas o los escritos electrónicos de un expediente judicial.

            Es utópico pensar que sus opiniones sean tenidas en cuenta sin defensas concretas, reales y efectivas que debe suministrar el abogado del niño.

             A mi juicio, pensar que la participación activa de los niños y niñas en el proceso queda salvaguardada por la representación legal de sus progenitores o la actuación del asesor de menores, implica seguir aplicando la doctrina de la situación irregular que considera a los niños objetos pasivos de la intervención de sus padres y del Estado.

            En suma, teniendo en cuenta lo reseñado y particularmente lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568, encuentro necesaria la designación del mismo/a (art. 706 CCyC; art. 27.c ley 26061; ley 14568), sin perjuicio de la actuación que corresponda al ministerio pupilar (art. 103.a y art. 103.b.i CCyC).

            4. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación   subsidiaria de fecha 11/7/2022, en lo que fue materia de agravios; y en consecuencia designar un abogado del niño para las niñas   entre los inscriptos en el Registro de Abogados del Niño del Colegio de Abogados de este Departamento Judicial cfme. lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568;  1, 11, 12,  13 y concordantes de la Circular 6273/16 del COLPROBA (v. esta cámara en sent. del 21/5/2018 en autos: “A., A, A, Y B., M. G. C/ L., J. M. G. S/ DERECHO DE COMUNICACION”  Expte.: -90681-L 49 R 136). A cuyo efecto ofíciese por Secretaría.

             TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar solo parcialmente la apelación subsidiaria de fecha 11/7/2022,  y en consecuencia ordenar que se designe en forma urgente un abogado del niño para las niñas entre los inscriptos en el Registro de Abogados del Niño del Colegio de Abogados de este Departamento Judicial conforme lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568;  1, 11, 12,  13 y concordantes de la Circular 6273/16 del COLPROBA (v. esta cámara en sent. del 21/5/2018 en autos: “A., A, A, Y B., M. G. C/ L., J. M. G. S/ DERECHO DE COMUNICACION”  Expte.: -90681-L 49 R 136).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar solo parcialmente la apelación subsidiaria de fecha 11/7/2022,  y en consecuencia ordenar que se designe en forma urgente un abogado del niño para las niñas entre los inscriptos en el Registro de Abogados del Niño del Colegio de Abogados de este Departamento Judicial conforme lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568;  1, 11, 12,  13 y concordantes de la Circular 6273/16 del COLPROBA.

            Regístrese.  Notifíquese con carácter de urgente en función de la temática tratada de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039.  Radíquese electrónicamente también en forma inmediata en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:29:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 13:00:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 13:00:40 hs. bajo el número RR-628-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría and tagged , , . Bookmark the permalink.

Comments are closed.