Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ TORRES MIRTA CELIA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -93248-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ TORRES MIRTA CELIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93248-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/5/2022 contra la resolución de fecha 29/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1.  El 28/12/2018 se ordenó diligenciar mandamiento de intimación de pago y embargo; acto procesal que se llevó a cabo con fecha 19/2/2019 arrojando resultado negativo dado que, según informe del oficial de justicia del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, la demandada no vive más en el lugar.

            Asimismo el funcionario manifiesta que recabó información en Anses, donde se le indicó que la accionada se domiciliaría en Doblas, provincia de La Pampa y que en Casbas vive su padre; acto seguido expresa que se constituyó en el domicilio del padre, donde fue atendido por la madre de la accionada, quien le manifestó que en la actualidad su hija vive en Trenque Lauquen, pero que no recuerda ni calle ni número (v. mandamiento adjunto en presentación de fecha 19/2/2019).

            De su parte, el juzgado ofició al RENAPER conforme lo oportunamente peticionado por   el banco actor y reiterado  el 28/1/2022 .

            El 15/2/2022  se adjuntó informe del RENAPER donde surge que el nuevo  domicilio de la ejecutada sería en Pellegrini.

            Acto seguido, como la actora había notificado a la demandada en el domicilio denunciado en la demanda en la ciudad de Casbas -Partido de Guaminí- pero antes de la bilateralización del proceso, surge -por el informe antedicho- que el domicilio real de la demandada corresponde a otro juzgado de paz se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini (v. resolución de fecha 29/4/2021).

            1.2. Contra tal resolutorio se presentó el apoderado de la parte actora y, planteó recurso de apelación con fecha 16/5/2022.

            Funda sus agravios  en que el juez decide desprenderse de la competencia de los  presentes basándose en el domicilio real del demandado, tomando como cierto e indubitado lo informado por el RENAPER e ignorando las demás constancia de autos referenciadas, de donde se desprende la posibilidad de que la accionada resida en Trenque Lauquen. Considera prematura la resolución dando por sentado un domicilio cuando no hay prueba alguna de que el demandado se encuentre efectivamente residiendo en Pellegrini (v. memorial de fecha 10/6/2022).

            2.1. Veamos:

            Es cierto que no hay certeza de que efectivamente el domicilio de la ejecutada sea Pellegrini dado que, podría residir en Trenque Lauquen como lo informara su madre en el mandamiento de intimación de pago y embargo adjunto en trámite de fecha 19/2/2019.

            Es decir que ante este panorama incierto y, atento las particularidades del caso, sin que signifique atribución o asignación de competencia al Juzgado de Guaminí por razones de economía procesal dado que, resultaría antieconómico en términos de dinero y tiempo ir trasladando el expediente de un juzgado a otro, entiendo oportuno realizar en primer lugar el  diligenciamiento en el domicilio  señalado por el organismo antes referenciado y, en caso de resultado negativo hacerlo en aquél que a continuación indique la parte accionante hasta hallar el juzgado que en definitiva corresponda entender en el caso (art. 34.5.e  cód. proc.)

            2.2. De todos modos, siendo que se trata de una incompetencia en razón del territorio, la que es prorrogable según el artículo 1 del código procesal, por tratarse de asuntos exclusivamente patrimoniales, puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPCC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (v. esta cámara 27/2/2013 en autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ ALCAIN, JUAN JOSE S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” Expte.: -88480-L 44 R 21).

            También se ha dicho que cuando la pretensión articulada tiene un contenido meramente patrimonial, es improcedente la declaración “ex officio” de incompetencia territorial efectuada por el Juez de trámite. Ello, en atención a que el tribunal donde se ha promovido la demanda es competente mientras no se oponga a ello la contraparte en su debida oportunidad (v. fallo cit.).

             La circunstancia apuntada se erige como motivo dirimente para tener por prematura la incompetencia decretada de oficio por el juzgado de Paz de Guaminí (arts. 5.3 cód. proc.).

            Siendo así, la declaración oficiosa de incompetencia del juzgado de paz de Guamini fue prematura (art. 34.4 cód. proc.).

            3. Corresponde estimar la apelación de fecha  29/4/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 29/4/2022, por prematura.

             TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Si bien, aplicable o no a la especie, la doctrina que emana de la Suprema Corte en el caso ‘Cuevas’ (C 109.305, Res. 1/9/2010) faculta al juez a declarar su incompetencia territorial de oficio de constatar la existencia de una relación de consumo (art. 36 de la ley 24.240), acerca de lo cual no se abre juicio, el hecho de no existir aún elementos en la causa que acrediten dónde se domicilia realmente la parte demandada, para de ese modo asegurar que se domicilia en una localidad fuera de la jurisdicción territorial del juzgado de paz que previno, hace que lo informado el 15/2/2022  por el RENAPER respecto que el domicilio de la parte ejecutada sería en Pellegrini, no revista -por ahora- la entidad suficiente que justifique el traslado de su competencia (arg. art. 1 del Cód. Proc.).

            Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de fecha  29/4/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 29/4/2022, por prematura.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de fecha  29/4/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 29/4/2022, por prematura.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:25:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:28:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:58:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:59:08 hs. bajo el número RR-627-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.