Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “MERCURI, ANABELLA C/ CANOLLAN, ALAN RODRIGO S/ALIMENTOS”

Expte.: -93262-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MERCURI, ANABELLA C/ CANOLLAN, ALAN RODRIGO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93262-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/6/2022 contra la resolución de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. La actora se agravia en cuanto en la resolución apelada se decidió fijar alimentos provisorios en la suma de $15.265 mensuales que el demandado  Alan Rodrigo  Canollan deberá abonar en efectivo a favor de sus hijos A. B. y R. O., tomando como base la Canasta Básica Alimentaria informada por el INDEC, ello a pesar que en demanda se reclamaron $54.600.

            El juez a quo  explica que procede a fijarlos en otra suma distinta a la requerida porque si bien se encuentran acreditados los ingresos del demandado Canollan, no así las necesidades de los niños R. O. y A. B. C. M. por cuanto, de la documentación anexada al escrito de demanda no se reflejan ningunos de los gastos denunciados en el punto IV.- GASTOS del escrito de inicio de autos.

            Los agravios puntales vertidos al presentar el memorial el 29/06/2022 se refieren a que se ha fijado una cuota de alimentos en un monto tan bajo que posiciona a los niños por debajo de la línea de  indigencia, lo que importa una vulneración de los derechos de A. B. y R. O. C.

            Agrega que en la demanda se ha aportado documentación suficiente que permite al sentenciante conocer cuál es la verdadera situación económica y consecuentes posibilidades del alimentante de realizar un aporte que permita a ambos niños vivir del mismo modo que lo hacían cuando el grupo familiar no se había disgregado. Se pidió se establezca la cuota de alimentos provisorios en la suma de $54.600 y no explica el juez por qué se ha apartado de ese pedido, realizando una reducción de la cuota con base a que no ha demostrado las necesidades de los menores, cuando los gastos estimados representan las necesidades de los alimentistas y no han sido tildados de irrazonables.

            2.1.  Veamos: en principio cabe señalar que, tal como lo argumenta el aquo, no se han demostrado los gastos de los menores estimados en demanda, tal es así que la propia apelante no sostiene lo contrario, sino que alega que no han sido tildados de irrazonables y que el alimentante tiene ingresos para afrontarlos.

            2.2. Puntualmente en cuanto a los ingresos del demandado en los presentes obrados, con la documentación acompañada, se advierte que está inscripto en la AFIP como monotributista en la categoría H, lo que implica que percibe ingresos anuales brutos entre $ 3.416.526,83 (categoría inmediata anterior “G”) y $4.229.985,60 (máximo de categoría “H” en la que se encuentra inscripto), lo que implica mensualmente bruto entre $284.710,56 y $352.498,80.

            En función de ello, aún considerando que son ingresos brutos por manera que no reflejarían su ganancia neta, de todos modos permite suponer que sus ingresos lo colocan muy por encima de un ingreso mínimo y por ende obligado a otorgar a sus hijos menores una cuota acorde a ellos; y no apenas por encima de la línea de indigencia  que representa o marca la Canasta Básica Alimentaria.

            Recuerdo que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC).

            Tocante a los gastos de los menores, si bien no se adjuntó prueba respaldatoria de ellos,  en el caso puede considerarse un parámetro objetivo aplicado habitualmente por este tribunal en materia de alimentos, recurrir a la Canasta Básica Total para la niña o el niño de que se trate en cada ocasión (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166), en tanto la CBA aplicada por el juzgado contempla sólo las necesidades nutricionales y  define la Línea de Indigencia y,  la CBT abarca las necesidades en materia de bienes y también los servicios no alimentarios, y define la Línea de Pobreza.

            Por ello, habiéndose informado por el INDEC que el costo de la Canasta Básica Total por adulto equivalente (CBT) en julio del corriente ascendió  a $ 36.019, aplicando los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo, surge que la cuota provisoria para R. O. de 5 años debe representar el 60%  de la CBT lo que hoy  da $21.611 (CBT -$ 36019- x 60%), y para  A. B. de 2 años el 46% de la CBT que serían  $ 16.568,74 (CBT -$36.019- x 46 %), por lo que sumadas ambas cuotas provisorias corresponde fijarla en  el 106% de la CBT que a la fecha de hoy asciende a $ 38.179,74 (ver. infome INDEC en:    https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-149).

            3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación del 29/6/2022 contra la resolución de la misma fecha, y fijar los alimentos provisorios para R. O. de 5 años en el 60% de la CBT (actualmente representan $21.611), y para  A. B.) de 2 años en el 46% de la CBT (actualmente representan $16.568,74).

             Sumando ambas se concluye que corresponde fijar la cuota alimentaria provisoria en favor de ambos menores en  el 106% de la CBT.

            Ello, sin perjuicio claro está, que deberá contemplarse en cada periodo de pago las modificaciones de las variables utilizadas para arribar a la cuota ahora establecida (CBT y coeficientes de Engel; arts. 3, CCyC y 34.4, cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde hacer lugar a la apelación del 29/6/2022 contra la resolución de la misma fecha  y fijar los alimentos provisorios aquí reclamados en el 106% de la CBT, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la primera cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar a la apelación del 29/6/2022 contra la resolución de la misma fecha  y fijar los alimentos provisorios aquí reclamados en el 106% de la CBT, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la primera cuestión.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:24:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:26:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:55:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:55:25 hs. bajo el número RR-625-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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