Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “CASTRO, GEORGINA ESTER C/ LOPEZ, ENRIQUE CELSO S/ALIMENTOS”

Expte.: -92751-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO, GEORGINA ESTER C/ LOPEZ, ENRIQUE CELSO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 13/6/2022 y 16/6/2022 contra la resolución de fecha 10/6/2022 y su aclaratoria del 14/6/2022?

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 21/6/2022 contra la resolución de fecha 16/6/2022?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Como se deprende de lo expuesto por la parte demandada al contestar demanda el 22/9/2022 y de la documentación acompañada e incuestionada, lo que ahora se encuentra en trámite, iniciado el 8/9/2021 por Giorgina Ester Castro en representación de su hijo menor de edad F. I. L., no es sino un incidente de aumento de aquella cuota convenida en mayo de 2019 (arg. art. 309 y 647 del cód. proc.).

            2. Veamos.

          Las partes acordaron en mayo de 2019 -en lo que aquí interesa- una cuota alimentaria a cargo del progenitor de $ 4.000 (ver acuerdo acompañado el 22/9/2021).

            Entonces, en función de ese acuerdo, de lo que se trata ahora es de mantener aquella cuota oportunamente fijada, a valores constantes teniendo en cuenta la inflación y la mayor edad del niño; luego de casi tres años de su determinación a través de un parámetro objetivo de ponderación de la realidad como es la Cantasta Básica Alimentaria (CBA). Utilizaré este parámetro por ser uno de los que rescata este Tribunal y además es el utilizado por la jueza al dictar sentencia.

            En ese camino, cuando en mayo de 2019 se acordó la suma de $ 4.000, ese monto representaba en esa fecha el 102,26 % de la CBA (CBA 3911,58 x 0,55 correspondiente a la edad del menor, 4 años).

            Entonces, para el menor que hoy cuenta con 6 años de edad le corresponde el 185,92% de la CBA, lo que equivale de acuerdo a la última publicación del Indec en julio de este año a la suma de $ 19.643,31 (CBA $16008,28 x 0.66 = 10.546,46 x 185,92%).

            3. Ahora bien, el demandado se queja porque le parece excesiva la cuota fijada en sentencia, solicitando que se deje sin efecto o, se fije una nueva cuota teniendo en cuenta el tiempo que el menor pasa con cada progenitor, los ingresos de cada uno y los aportes que hace cada uno en pos de las necesidades del niño (ver memorial del 21/6/2022).

            Para alcanzar su cometido, el demandado alega que al momento de acordar con la progenitora la suma correspondiente a la cuota alimentaria, lo hicieron teniendo en cuenta que sus ingresos eran superiores a los de Castro, siendo ese el único motivo por el cuál convinieron alimentos, ya que compartían el cuidado del menor por tiempos equivalentes. Manifiesta que en la actualidad ya no hay motivos para mantener la cuota porque existe paridad de ingresos.

            Ahora bien, el único argumento que alega el demandado a efectos de neutralizar la cuota, es que en el momento de acordar con Castro en mayo de 2014 contaba con mayores ingresos.

            Pero, ese único argumento no ha sido acreditado (art. 375, cód. proc.). Lo que si ha quedado probado es que ahora ambos progenitores tienen los mismos cargos y salarios similares; pero, si lo que pretendía López era demostrar que al momento del acuerdo ganaba más que Castro y ese fue el único motivo que llevó a que ambos acordaran una cuota alimentaria a su cargo, debió acompañar los elementos probatorios necesarios para acreditarlo; y no lo hizo.

            Así las cosas, en función del acuerdo, corresponde fijar la cuota alimentaria en un 185,92% de la CBA a cargo de Celso Enrique López y a favor de su hijo menor, en función del parámetro utilizado y en un porcentaje, lo que ha sido utilizado en sentencia y no ha sido motivo de agravios.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La parte demandada solicita que se dejen en suspenso los efectos de la sentencia, ya que la misma está basada en argumentos inexistentes y/o razonamientos erróneos, por lo que deberá ser revocada (ver escrito de apelación subsidiaria de fecha 21/6/2022)  .

            Ahora bien, en función de la cuestión anterior resulta abstracto que me expida al respecto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            Fijar una cuota alimentaria a favor del menor F. I.a cargo de su progenitor Celso Enrique López en el 185,92% de la CBA.

            Declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria de fecha 21/6/2022 contra la resolución de fecha 16/6/2022

            Con costas al alimentante por todas las apelaciones tratadas a a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es regla en este tipo de procesos (esta cám., “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros); art. 68 cód. proc) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Fijar una cuota alimentaria a favor del menor F. I. a cargo de su progenitor Celso Enrique López en el 185,92% de la CBA.

            Declarar abstracta la cuestión.

            Imponer las costas al alimentante  por todas las apelaciones tratadas, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:23:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:26:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:53:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:53:37 hs. bajo el número RR-624-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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