Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: 92236
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. 92236), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del contra la resolución del 15/3/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La resolución del 15/3/22 que decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta en los presentes es apelada por el abog. Garrote mediante el escrito del 25/3/22.
El apelante aduce que la base regulatoria aprobada mediante la resolución atacada es insuficiente, parcial y ha sido erróneamente calculada en tanto no contempla la totalidad de los bienes que deberían componerla, y además se disconforma del tipo de cambio de dólares a pesos tomados en $110,25 cada dolar según la cotización dólar Banco Nación al momento de determinar la misma base regulatoria que a la fecha de la resolución apelada según el apelante es de $115,50 (por cada U$S).
1.2. Respecto de la totalidad que deben integrar la base pecuniaria le asisten razón al letrado en tanto la resolución apelada sólo se expidió respecto de la tasación de U$S 64.211 del bien inmueble, no expidiéndose sobre los restantes bienes denunciados en el escrito de fecha 2/3/22, a saber valor de los bienes muebles y fondos depositados en moneda extranjera (v. puntos 2.1 y 3).
2.1. En cuanto a la otra temática en cuestión, es decir el tipo de conversión a moneda de curso legal de los fondos depositados en moneda extranjera (v. punto 3 del escrito del 25/3/22 planteado con anterioridad en el del 2/3/22), el recurrente considera que debe pesificarse acorde a la realidad económica de nuestro país conforme causa 91950, ‘Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Anibal y otros s/ división de condominio’, L. 51, Reg. 514, de esta cámara (v. punto 3- del escrito de fundamentación).
2.2. Veamos: en cuanto a adoptar la cotización de la moneda extranjera conforme al tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, ya postulada en el escrito del 2/3/22, le asiste razón al profesional.
“Es que, sin referirse a ninguna cotización en particular, el artículo 765 del Código Civil y Comercial, indica que el deudor de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, puede liberarse dando el ‘equivalente en moneda de curso legal’. Y en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora, ese ‘equivalente’ no es necesariamente el que se calcula usando la cotización oficial del Banco central de la República Argentina. Pues es un hecho notorio que la cotización de la divisa, sin aquellos dos últimos conceptos, ‘impuesto Pais y RG (Afip) ‘, es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir legalmente un solo dólar con la cotización determinada por el juzgado. Y sería irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L. 51 Reg.. 514).
En cambio, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967).
Y el precio resultante, con inclusión de aquellos adicionales (‘impuesto País y RG Afip) ‘, es el que refleja ese valor real. En lo que se conoce como dólar solidario o ahorro que es el legal, no es el ‘blue’. (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercical; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514).
En suma, en el tiempo actual, la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo 765 del Código Civil y Comercial..” (v. esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022).
En suma corresponde estimar la apelación subsidiaria del 25/3/22.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 25/3/22 contra la resolución del 15/3/22.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 25/3/22 contra la resolución del 15/3/22.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:22:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:25:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:50:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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