Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “SEMPER LIA JOSEFINA S/SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -93311-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SEMPER LIA JOSEFINA S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -93311-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 27/8/2022 contra la resolución de fecha 25/8/2022?.

SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 31/8/2022 contra la resolución de fecha 29/8/2022?.

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El proceso sucesorio atrae al de nulidad de testamento (antes, arg. a fortiori art. 3284.3 del Código Civil; ahora arg. art. 2336, segundo párrafo y 2643 del Código Civil y Comercial), pero la pretensión de nulidad de testamento no es competencia de la justicia de paz (art. 61 de la ley 5827).

            Entonces, si la sucesión tramita en un juzgado de paz y la nulidad de testamento se entablara allí, el juzgado de paz debería declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado civil (art. 3.4 del decreto ley 9229/79, texto según la ley 10571).

            Si la sucesión tramita en un juzgado de paz y la nulidad de testamento se entablara en el juzgado civil, éste debería declararse incompetente en virtud del fuero de atracción en la acción de nulidad de testamento y remitirla al juzgado de paz; pero, el juzgado de paz también debería declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado civil (art. 3.4 del d-ley 9229/79, texto según ley 10571).

            Entonces, no habría actuado erróneamente el juzgado de paz si, enterado fehacientemente del inicio de la nulidad de testamento, para evitar todos los trámites intermedios recién indicados, corta camino, y se declara incompetente en la sucesión remitiéndola al juzgado civil donde se planteó la nulidad de testamento (conf. esta cámara en sentido similar: “Bigliani, Alfredo s/ Sucesión testamentaria”, sent. del 23/05/2006, L. 37, R. 179).

            Sin embargo, lo que sucede en este caso es que, al declararse incompetente el juzgado de paz, el 25/8/2022, no había sido planteada aun la demanda de nulidad de testamento. Incluso actualmente, según la información que está al alcance, solo existe pedido de mediación judicial, que  a tenor de lo aseverado en el escrito del 23/8/2022, se encontraría registrada con el número TL-2688/2022 caratulada ‘Massola, María Silvina y otra c/Massola, Guillermo Pedro s/Nulidad de testamento”, designándose como mediadora a la abogada Dora Inés Fernández quien, se dice, oportunamente designará la audiencia de mediación conforme a ley. Sin que se haya informado que dicha instancia se hubiera cerrado, habiéndose iniciado la demanda de nulidad de testamento (v. escritos del 26/8/2022, del 2/9/2022 y del 6/9/2022).

            De modo que, por el momento, a falta de otra noticia, esa declaración es prematura (arg. art. 18, último párrafo, de la ley 13.951; esta cámara, causa 88746, sent. del 25/9/2013, ‘García, Belisario s/ sucesión’, L. 44, Reg. 273). Quedando desplazadas las demás cuestiones.

            Para prevenir, cabe mencionar que la resolución emitida en la causa 92885, ‘Alvarado, Elsa Blanca y otros c/ Martínez, Nancy Beatriz s/ impugnación de testamento’, del 24/2/2022, tuvo como sustento que, como resulta de esos autos, la demanda incidental de impugnación del testamento, ya estaba en trámite. La causa se había recibido en el juzgado de paz letrado de Rivadavia, en virtud de haberse declarado incompetente para intervenir en las mismas el juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial dos Departamental, mediante decisorio de fecha 17/12/2021, fundando tal resolución en lo preceptuado en el artículo 2336, segundo párrafo del Código Civil y Comercial, dado que en ese juzgado de paz letrado tramitaban los autos caratulados “Alvarado, Pedro s/ Sucesión Testamentaria” (Expte. Nº 12288), en base al testamento cuya nulidad se pretendía mediante la acción de impugnación incoada. Situación diferente a la de la especie.

            Por estos fundamentos, se admite la apelación subsidiaria y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a los apelados, vencidos (arg. art. 69, del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En la resolución del 29/8/2022, recurrida el 31/8/2022, cuya apelación subsidiaria deducida ese mismo día arriba a conocimiento de esta alzada, la jueza estimó que correspondía suspender preventivamente a Guillermo Pedro Massola como administrador provisorio de los bienes hereditarios, hasta tanto se dilucide la cuestión referida a la competencia resuelta en fecha 25/8/2022   hoy recurrida (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).

            Pues bien, como la interlocutoria del 25/8/2022, que decidió en favor de la incompetencia del juzgado se revoca, acorde lo tratado en la cuestión anterior, removido el sustento de la suspensión provisoria, la misma debe ser dejada sin efecto (arg. ‘a contrario’ del artículo 174 del Cód. Proc.). Las demás cuestiones quedan desplazadas.

            Las costas se imponen a los apelados vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde revocar la resolución del 25/8/2022, por prematura, y como correlato, también la del 29/8/2022, en ambos casos, con costas a cargo de los apelados vencidos (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución del 25/8/2022, por prematura, y como correlato, también la del 29/8/2022, en ambos casos, con costas a cargo de los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:11:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:58:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:12:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2022 12:13:00 hs. bajo el número RR-723-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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