Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “NIEVAS ENZO SAUL C/ SEBELLI NATALIA NORA S/ INCIDENTE DE RECUSACION”

Expte.: 93330

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVAS ENZO SAUL C/ SEBELLI NATALIA NORA S/ INCIDENTE DE RECUSACION” (expte. nro. 93330), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la recusación con causa?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En un tramo de la demanda, el actor dijo haber transcripto el siguiente texto, que atribuyó a una carta documento que habría enviado al demandado, a saber:

            ‘Carta Documento N 119082242. General Villegas,  1 de Febrero de 2021.- En mi carácter de titular de dominio perfecto de la totalidad del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción 11, Sección Rural, Parcela 1148E, partida 050 – 018458 – 2 (Conforme surge de documentación oportunamente puesta a su disposición), INTÍMOLE POR ÚLTIMA VEZ  a que en le plazo perentorio e improrrogable de 72 horas me restituya el mismo libre de ocupantes; bajo apercibimiento de denunciarlo penalmente por la usurpación y otros delitos consumados, y de promover acciones civiles. Sin perjuicio de ello, NOTIFÍCOLE que promoveré acción por daños y perjuicios por su ilegítimo accionar. Finalmente lo intimo se abstenga de realizar manifestaciones sin ningún tipo de sustento legal ni jurídico (y propios de quien no posee ningún derecho sobre lo reclamado) como las vertidas en su CD Fechada 14/7/2020.- A todo efecto constituyo domicilio especial en Belgrano Nº 502 de la ciudad y Partido de General Villegas. CIERRO INTERCAMBIO EPISTOLAR. Artículos Del Código Civil Y Comercial De La Nación: 2152 Medios especiales de extinción. Son medios especiales de extinción del usufructo: 1) La muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo y condición pactados. Si no se pactó la duración del usufructo se entiende que es vitalicio (…)- 2153.-  Efectos de la extinción. Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares. El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de la oportunidad prevista para la extinción del usufructo originario (…) -399.- Regla General. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas. QUEDA UD. DEBIDAMENTE INTIMADO Y NOTIFICADO. Nestor Omar Balbi. DNI 13.979.464.-‘

            En otro párrafo, dijo: ‘Peor aún, continúa con su conducta a pesar de estar plenamente en conocimiento de que no posee ningún derecho para no reintegrarme el inmueble, porque en el mejor de los casos para él, y suponiendo que el contrato de arrendamiento que referenciara en su única carta documento fuera real, está en conocimiento que con la muerte de Pires (su supuesto arrendador) se han extinguido todos los derechos que aquel le hubiese dado o cedido sobre el predio (arts. 2153 y 399 CCyCN transcriptos en la misiva oportunamente notificada).’. (v. escrito del 30/4/2021, de la causa 32210. ‘Balbi, Nestor Omar c/ Lovagnini, Mario Ricardo s/Desalojo’, del juzgado de paz letrado de General Villegas, visible en la MEV).

            Al declarar la cuestión de puro derecho, la jueza argumentó: ‘Que la presente causa es iniciada por el Sr. Néstor Omar Balbi en su carácter de nudo propietario contra el Sr. Mario Ricardo Lovagnini quien se atribuye el carácter de arrendatario de los Sres. Olga Juana Albertengo y Oscar Emilio Pires. Que de las escrituras agregadas en demanda e informe de dominio del bien objeto de autos obrante en los presentes y con mayor claridad en Expte. Nº –29819-2019 “ALBERTENGO OLGA JUANA S/ SUCESION AB-INTESTATO” se desprende que tanto Olga Juana Albertengo como Oscar Emilio Pires ostentaban el carácter de usufructuarios del bien en un 50% cada uno de ellos sin derecho a acrecer. Siendo un hecho no controvertido la muerte de Olga Juana Albertengo el 1 de febrero de 2019 y la muerte de Oscar Emilio Pires el 15 de junio de 2020 (Ver Exptes. 29819/2019, 30591/2020 y 30596/2020 en trámite por ante este Juzgado a mi cargo)’. Agregando: ‘Que el art. 2152 C.C. y C determina los medios de extinción del usufructo mencionando entre ellos la muerte del usufructuario (inc. a) y el art. 2153 del mismo cuerpo normativo determina los efectos de la extinción a cuyo fin reza “Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares…”.

            Justamente, esta última norma, evocada por la magistrada para fundar su declaración de puro derecho, fue –como puede advertirse– una de las citadas por el actor para apoyar su pretensión.

            En alguna medida, entonces, al citarla, se expuso a que un litigante pudiera interpretar que estaba dejando ver de ese modo, cuál podría ser el sentido de su sentencia de mérito.

            Desde luego que se ignora, actualmente, cual podría ser el desenlace final de este juicio ni que incidencia podrá tener o no en el mismo aquella argumentación vertida por la jueza, pero sí la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento. Toda vez que: ‘La necesidad de interpretación estricta de las causales de recusación no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, pues ello sería poner a la ley por encima de la Constitución’ (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi; C.S. L. 486. XXXVI.; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. 17/05/2005, Fallos: t. 328, p.. 149; L.L. 31-05-05 (supl.), nro. 108.970. L.L. 31-08-05 (supl.), nro. 109.331, nota al fallo; Mayoría: Zaffaroni, Highton de Nolasco. Voto: Petracchi, Boggiano, Maqueda.Disidencia: Belluscio, Argibay. Abstención: Fayt, Lorenzetti; cit. en www.csjn.gov.ar; ver considerando 2- del voto del juez de la SCBA Eduardo de Lázzari en C 95173 S 12-8-2009, Pinnel. José Esteban s/ Sucesión ab-intestato’, cit. en JUBA online; v. esta alzada, causa .91069, ‘Guardia, Gaspar Ezequiel s/ incidente de recusación, sent. del 21/12/2018, L. 4, Reg. 446).

           Por ende, si bajo las circunstancias indicadas, un observador razonable tiene motivos serios para sospechar la parcialidad de la jueza en el caso, aunque ella en su fuero íntimo pudiera sentirse imparcial, la recusación fundada en el artículo 17.7 del Cód. Proc., debe considerarse admisible (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts, 19, segundo párrafo, y 28, segundo párrafo, del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar la recusación con causa planteada por el apoderado de Enzo Saúl Nievas, con respecto a la jueza de paz letrada Natalia Nora Sebelli, titular del juzgado de paz letrado de General Villegas y disponer que la causa principal pase a conocimiento del juzgado de paz letrado de Rivadavia.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la recusación con causa planteada por el apoderado de Enzo Saúl Nievas, con respecto a la jueza de paz letrada Natalia Nora Sebelli, titular del juzgado de paz letrado de General Villegas y, disponer que la causa principal pase a conocimiento del juzgado de paz letrado de Rivadavia.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de General Villegas y radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:08:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:57:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:11:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2022 12:11:23 hs. bajo el número RR-722-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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