Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
Autos: “FADON ANALIA C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: 93281
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FADON ANALIA C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93281), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedente las apelaciones de fecha 12/7/2022 contra la resolución de fecha 5/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La resolución apelada del 5/7/2022 condena a Sergio Fabián Prioretti a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 38,16 % del Salario Mínimo Vítal y Móvil (desde ahora SMVyM) vigente al vencimiento de cada período mensual, manteniendo las prestaciones acordadas en especie: pago del colegio, emergencias médicas SERVIMED, obra social, clases de inglés, cuota social del Club Estudiantes Unidos y abono del celular, con más el pago en partes iguales de los gastos extraordinarios en favor de su hija C.
Contra esa decisión se presentan el alimentante y la actora y plantean recursos de apelación con fecha 12/7/2022, el primero por considerar la cuota elevada; la segunda por estimarla baja, los que fueron sostenidos ambos con fechas 5/8/2022.
1.1.2. El alimentante centra sus agravios en que la sentencia que fijó el monto de dinero en efectivo estableciéndolo en el 38,16 % del SMVyM como cuota alimentaria, afecta su economía diaria y la de sus otros hijos, por resultar una suma alta, desproporcionada y abusiva con respecto a los gastos de C. Dado que la cuota también se compone de una gran variedad de prestaciones en especie. Solicita se revoque la sentencia cuestionada, reduciendo el importe de la cuota alimentaria fijada en dinero efectivo por una que resulte justa y equitativa para las necesidades de C. (v. memorial de fecha 5/8/2022).
1.1.3. Los agravios de la parte actora se basan en que en la resolución en crisis se ha omitido valorar prueba fehaciente de la capacidad económica del obligado al pago, minimizando las posibilidades contributivas que le asisten al progenitor.
También se queja del razonamiento empleado para fijar la cuota alimentaria de Carmela considerando el SMVyM cuando sin duda el progenitor no vive con un SMVyM, menos aun con el índice del INDEC y la Canasta básica total. Solicita que sería acertado fijar la cuota alimentaria en función de la Unidad Valor Adquisitivo más comúnmente conocidas como “UVA”, medida que empleó el propio Prioretti para negociar el contrato de locación con el Anses y del cual obtiene sus ingresos, junto con los arriendos de los 9 departamentos de su propiedad; agrega además que éste no se ocupa del cuidado personal de C. (v. memorial de fecha 5/8/2022).
2.1. Recurso del demandado:
Veamos: las partes en junio de 2019 acordaron una cuota de $ 3500 más el pago del colegio, IOMA, SERVIMED, abono del teléfono celular, clases de inglés, compra de una muda de ropa y el 50% a cargo de cada progenitor de los gastos extraordinarios. Dicho acuerdo fue homologado con fecha 24/6/2019 en los autos ” Fadón Analia C/ Prioretti Sergio Fabián S/ Alimentos”, expte:1141-2019.
En mérito de aquél acuerdo y teniendo en cuenta la mayor edad de la niña y los efectos nocivos de la inflación es que la cuota se fijó en el 38,16% del SMVyM más el pago de aquellos ítems en especie.
El progenitor se agravia de que dicha cuota afecta su economía diaria y la de sus restantes dos hijos por resultar una suma muy alta, desproporcionada y abusiva con relación a los gastos de C.
Veamos: el agravio no resulta idóneo. No es crítica suficiente en los términos del artículo 260 del ritual decir que la suma es alta, desproporcionada y abusiva si no se hace cargo de los cálculos, parámetros y argumentos indicados por la magistrada de origen para fijar la cuota en el monto decidido.
Yerra también el apelante cuando manifiesta que lo único que tiene que hacer la madre de Carmela es administrar el dinero en efectivo y asumir las diferencias que eventualmente pudieran surgir en la alimentación diaria.
Pues olvida el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención de la hija (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).
Decir que el segmento en efectivo de una suma fija de $ 3.500 pactada en 2019 no ha perdido capacidad contributiva es afirmación sin sustento frente al dato público y notorio de la inflación que aqueja desde hace años a nuestra sociedad y que, por cierto, el progenitor ha tratado de paliar en lo que hace a sus ingresos por ejemplo fijando el canon locativo del inmueble que él alquila a Anses en un valor actualizable en UVA (v. informe de ANSES de fecha 7/4/2022 y acta de absolución de posiciones, respuesta a quinta ampliación de fecha 28/4/2022; arts. 401, 421, proemio y 384, cód. proc.).
Aduce asimismo que la cuota quedó fijada en prácticamente un SMVyM, con lo que -al parecer- pretende justificar lo excesivo de ella.
Pero siendo el progenitor propietario del 50% de un condominio de 10 departamentos cuyos alquileres ha reconocido que percibe y administra, -según dichos del propio recurrente al expresar agravios- y, de un local dado en alquiler al ANSES por un valor de 1435.05 UVAS (conforme surge de oficio del ente fiscal referenciado en párrafo precedente) -lo que equivale hoy a $ 221.520,15- intuitivamente y sin necesidad de mayor fundamentación, se desprende que el progenitor pobre no es, si se entiende por pobre aquel de cuyos ingresos puede afirmarse, seriamente, no superan la canasta básica total del INDEC (ver CBT en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos-149).; art. 384 del cód. proc.).
Por lo demás, los testigos ratifican lo concerniente al contrato en UVAS (v. actas testimoniales de fecha 2/5/2022 y 9/5/20222 resps. a cuarta y novena ampliación ; arts. 424, 456 y 384, cód. proc.).
En el mismo camino, y siguiendo con el análisis de las probanzas de la causa, podemos colegir que, del oficio aportado al proceso por el Banco de la Provincia de Bs. As., puede vislumbrarse que el accionado posee un plazo fijo por la suma de $ 860.000, (v. escrito electrónico de fecha 25/3/2022).
Además el propio PRIORETTI reconoció que el pago de los cánones locativos de los departamentos referenciados, los recibía en mano circunstancia que, puede hacer presumir que el depósito bancario mencionado implicaría sólo un ahorro y no el ingreso total por los alquileres de los departamentos de su propiedad (v. audiencia de absolución de posiciones, respuesta a la octava ampliación de fecha 28/4/2022; arts. 421, proemio y 384, cód. proc.).
Lo precedente, me lleva a concluir -tal lo adelantado- que el accionado cuenta con vastos ingresos que lo colocan muy por encima de la línea de pobreza (art. 384, cód. proc.).
De tal suerte, siendo que la niña C. tienen derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla, no resulta excesiva la cuota fijada en sentencia (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
Máxime que no se ha acreditado que los ingresos del alimentante hayan disminuido ni que no pudiera hacer frente a la cuota fijada (arts. 375 y 384, cód. proc.).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado.
3. Recurso parte actora por baja:
La sentencia fijó la cuota alimentaria en el 38, 16 % del salario mínimo vital y móvil más el pago de distintas prestaciones en especie.
Aquel 38,16 % representaban a la época de la sentencia la suma de $ 17.378,57, y el pago en especie -según lo expuesto por el progenitor en su memorial de fecha 5/8/2022 y no cuestionado por la progenitora- la suma aproximada de $ 30.532 (arts. 2 CCyC); lo que arrojaba a esas fechas un total de $ 47.910,57.
En otras palabras esa cuota supera el piso mínimo para que la niña Carmela no caiga en la pobreza (ver CBT para una niña de la edad de Carmela, que significaban $ 25.632,61 -CBT por adulto x 0,76 -coeficiente de Engel para una niña de 13 años como C.-).
Pero la progenitora no ha manifestado por qué estima baja la cuota ni cuál sería la que entiende justa, más allá de la peticionada en demanda que no parece ser superior a la otorgada en la sentencia apelada (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).
Por manera que el recurso es insuficiente.
Sin perjuicio de lo que pudiera resultar, ante nuevos planteos en un incidente de aumento aumento de cuota (art. 647 cód. proc.).
4. En suma, corresponde desestimar las apelaciones de fecha 12/7/2022 contra la resolución de fecha 5/7/2022.
Con costas al apelante en ambos recursos, en el suyo por vencido y en el de la progenitora porque de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, p g. 79; (25-09-90, `N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos’, Libro 19, reg. 94; v. res. del 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A. s. Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132;) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar las apelaciones de fecha 12/7/2022 contra la resolución de fecha 5/7/2022. Con costas al apelante en ambos recursos, en el suyo por vencido y en el de la progenitora porque de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, p g. 79; (25-09-90, `N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos’, Libro 19, reg. 94; v. res. del 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A. s. Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132;) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fecha 12/7/2022 contra la resolución de fecha 5/7/2022. Con costas al apelante en ambos recursos, en el suyo por vencido y en el de la progenitora, por los motivos expuestos en los considerandos; y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:04:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:57:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:09:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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