Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “M., C. C/ M., H. S/EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: 93160
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., C. C/ M., H. S/EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. 93160), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 11/8/22 contra la providencia de esa fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La abog. M. recurre la providencia del 11/8/22 que ordena la notificación de los honorarios en el domicilio real del demandado y entre sus argumentos cita un antecedente reciente de este Tribunal de fecha 13/7/22 (93178 “Pardo SA. c/ Speroni, M. A. s/ Cobro Ejecutivo” RR-424-2022).
Veamos, de acuerdo a los registros informáticos de autos en el presente juicio se dan circunstancias similares a las del fallo citado por la letrada, a saber: con fecha 17/9/21 se emitió sentencia de trance y remate en donde se decidió que no habiendo comparecido la ejecutada ni opuesto excepciones se manda llevar adelante la ejecución. Tiénese al demandado por constituido el domicilio legal en los Estrados del Juzgado, lugar donde se practicarán las sucesivas notificaciones en la forma y oportunidad previstas en el art. 133 del C.P.C.C. (v. puntos I y II de la parte resolutiva).
Luego el 11/11/21 se dio traslado de la liquidación, y 7/12/21 se aprobó el monto del embargo pretendido por la letrada.
El 9/2/22 se practicó una nueva liquidación sobre los intereses y el 9/3/22 se aprobó la liquidación.
Posteriormente el 13/4/22 se regularon honorarios, los que fueron revisados por esta Cámara con fecha 2/8/22.
Y son justamente estos honorarios los que se ordenan notificar por cédula y en el domicilio real mediante la providencia del 11/8/22 y que motivó la apelación subsidiaria.
Entonces, también como en el caso que cita la letrada Marchelletti, se trata de un ejecutado que no se presentó y que se le tuvo por constituido su domicilio procesal en los estrados del juzgado (arg. art. 41 del cód. proc.). Habiendo sido aprobada la liquidación, contando con ese tipo de notificación, sin objeciones y tratándose de honorarios regulados en el mínimo de 7 jus (art. 22 de la ley 14.967).
”En tales circunstancias, la jurisprudencia en general viene admitiendo que, toda vez que el supuesto no está expresamente contemplado en la ley 14.967, la notificación de la providencia que regula los honorarios se efectiviza ministerio legis -art. 133, Código Procesal-. Porque si lo más, o sea la sentencia de trance y remate, se ha notificado de ese modo, al igual que las liquidaciones, lo accesorio, la regulación, aún efectuada fuera de aquel pronunciamiento, no parece que pueda surtir la aplicación de otro régimen, al menos en la especie (v. C0002 MO 58662 RSD-184-11 S 15/09/2011, ‘Vicente Ilda c/ López Juan Carlos s/ Ejecución de Honorarios’; CC0201 LP 112331 RSI-11-10 I 18/02/2010, ‘Credil S.R.L. c/ Sigara, Maria Elena s/ Cobro Ejecutivo’; CC0101 MP 125645 RSI-1352-5 I 21/09/2005, ‘Contar S.A. c/ Patalagoity, Sandra s/ Ejecución. Art. 250 C.P.C.’; en Juba con la voz: honorarios notificación domicilio estrados; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial”; esta cám. sent. del 13/7/22 93178 “Pardo SA. c/ Speroni, M. A. s/ Cobro Ejecutivo” RR-424-2022).
Así corresponde estimar el recurso subsidiario del 11/8/22 y, revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiero al voto del juez Lettieri por compartir sus fundamentos (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso subsidiario del 11/8/22 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso subsidiario del 11/8/22 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/10/2022 10:46:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:53:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:00:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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