Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “M., C. C/ M., H. S/EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: 93160

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. C/ M., H. S/EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. 93160), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 11/8/22 contra la providencia de esa fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La abog. M.  recurre la providencia  del 11/8/22 que ordena la notificación de los honorarios en el domicilio real del demandado y entre sus argumentos cita un antecedente reciente de este Tribunal de fecha 13/7/22 (93178  “Pardo SA. c/ Speroni, M. A. s/ Cobro Ejecutivo” RR-424-2022).

            Veamos, de acuerdo a los registros informáticos  de autos en el presente juicio se dan circunstancias similares a las del fallo citado por la letrada, a saber:  con fecha  17/9/21 se emitió sentencia de trance y remate en donde se decidió que   no habiendo comparecido la ejecutada ni opuesto excepciones se  manda llevar adelante la ejecución.  Tiénese al demandado por constituido el domicilio legal en los Estrados del Juzgado, lugar donde se practicarán las sucesivas notificaciones en la forma y oportunidad previstas en el art. 133 del C.P.C.C. (v. puntos I y  II de  la parte resolutiva).

            Luego  el 11/11/21 se dio traslado de la liquidación, y  7/12/21  se aprobó el monto del embargo pretendido por la letrada.

            El 9/2/22 se practicó una nueva liquidación  sobre los intereses y el 9/3/22 se aprobó la liquidación.

            Posteriormente el  13/4/22 se regularon honorarios,  los que fueron revisados por esta Cámara con fecha 2/8/22.

            Y son  justamente estos honorarios  los que se ordenan  notificar  por cédula y en el domicilio real  mediante la providencia del 11/8/22 y que motivó la apelación subsidiaria.

            Entonces,  también  como en el caso que cita la letrada Marchelletti,  se trata de un ejecutado que no se presentó y que se le tuvo por constituido su domicilio procesal en los estrados del juzgado (arg. art. 41 del cód. proc.). Habiendo sido aprobada la liquidación,  contando con ese tipo de notificación, sin objeciones y tratándose de honorarios regulados en el mínimo de 7 jus (art. 22 de la ley 14.967).

             ”En tales circunstancias, la jurisprudencia en general viene admitiendo que, toda vez que el supuesto no está expresamente contemplado en la ley 14.967, la notificación de la providencia que regula los honorarios se efectiviza ministerio legis -art. 133, Código Procesal-. Porque si lo más, o sea la sentencia de trance y remate, se ha notificado de ese modo, al igual que las liquidaciones, lo accesorio, la regulación, aún efectuada fuera de aquel pronunciamiento, no parece que pueda surtir la aplicación de otro régimen, al menos en la especie (v. C0002 MO 58662 RSD-184-11 S 15/09/2011, ‘Vicente Ilda c/ López Juan Carlos s/ Ejecución de Honorarios’; CC0201 LP 112331 RSI-11-10 I 18/02/2010, ‘Credil S.R.L. c/ Sigara, Maria Elena s/ Cobro Ejecutivo’; CC0101 MP 125645 RSI-1352-5 I 21/09/2005, ‘Contar S.A. c/ Patalagoity, Sandra s/ Ejecución. Art. 250 C.P.C.’; en Juba con la voz: honorarios notificación domicilio estrados; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial”; esta cám. sent. del 13/7/22 93178  “Pardo SA. c/ Speroni, M. A. s/ Cobro Ejecutivo” RR-424-2022).

            Así  corresponde estimar el recurso subsidiario del 11/8/22 y, revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiero al voto del juez Lettieri por compartir sus fundamentos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso subsidiario del 11/8/22 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso subsidiario del 11/8/22 y, en consecuencia,  revocar la resolución apelada, en cuanto fue materia de agravios.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/10/2022 10:46:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:53:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:00:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2022 12:00:40 hs. bajo el número RR-718-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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