Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “CORONEL, MARIANA DEL VALLE C/ ACEVEDO, HORACIO ALBERTO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93249-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CORONEL, MARIANA DEL VALLE C/ ACEVEDO, HORACIO ALBERTO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93249-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/6/2022 contra la resolución del 21/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Al promover el presente reclamo alimentario la progenitora relata que en el mes de marzo del año 2015 inició demanda por alimentos contra Horacio Alberto Acevedo para reclamar cuota alimentaria a favor de los hijos N. A. A., L. S. A. y F. E. A., no así respecto de A. S. A. que en ese momento se encontraba viviendo junto a su padre en Santiago del Estero. Y como en la actualidad la realidad ha cambiado ya que A. S. se encuentra viviendo en Carhué junto a ella ha variado la necesidad patrimonial que se tenía al momento en que se dictó la sentencia del juicio, a lo que se agrega que la actora no cuenta con recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (v. esc. elec. del 3/08/2021).
Así realizado el planteo puede advertirse que en el presente reclamo se piden alimentos por primera vez para la menor A. S., en tanto los alimentos fijados en 2015 fueron respecto de los demás hijos.
Entonces, el presente proceso de trataría de un proceso de alimentos, el cual es un proceso técnicamente sumario, caracterizado por la fragmentación del debate: en cuanto a la parte demandada, lo que no cabe en la audiencia del art. 636 queda deferido para un proceso posterior (arts. 640 y 647 cód. proc.). Cuando digo técnicamente sumario no me refiero al proceso reglado entre los arts. 484 y 495, porque este proceso no es técnicamente sumario sino un plenario abreviado (ver art. 838 cód. proc.; para más, ver http://sosa-procesal.blogspot.com/2014/01/unidad-xi.html ).
Pero ese es el deber ser. En el caso se solicitó que el reclamo trámite por la vía incidental y así fue dispuesto, puntualmente se dio traslado de la reconvención (21/09/2021), se tuvo por contestado el traslado de la reconvención y presente la prueba ofrecida y, previo a proceder a la apertura a prueba se dio traslado de la Asesora de Menores (03/11/2021), a las partes de lo expresado por la Funcionaria (10/12/2021), se tuvo presente lo manifestado por el apoderado de la parte demandada, expresando el juzgado que en caso de no acordar en la audiencia que seguidamente se iba a fijar, se procedería a resolver lo solicitado (04/03/2022).
Luego de los distintos actos procesales cumplidos y consentidos -de oficio- se decide dejar sin efecto lo actuado y retrotraer el proceso en base a los errores procesales cometidos -improcedencia de reconvención en los presentes- a fin de evitar nulidades (ver decisión apelada del 21/6/2022).
Veamos: el artículo 170 del ritual establece que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuere tácitamente por las partes; en otras palabras cuando no se hubiere promovido incidente de nulidad dentro del quinto día de tomar conocimiento del acto.
Y aquí, lejos de plantear la nulidad de los actos procesales referenciados por la magistrada en la decisión apelada que la llevaron a dejarla sin efecto, esos actos fueron consentidos por las partes al punto de continuar el trámite sin objeción alguna; contestando la actora el 28/9/2021 el traslado de la reconvención dispuesto el 21/9/2021, sin realizar objeción alguna (arts. 169, párrafo 3ro., 170 y concs., cód. proc.).
Así las cosas, si la parte actora consintió el trámite procedimental al responder la reconvención sin objeción formal alguna, y se dio curso a ello por parte del juzgado, no puede ahora volverse sobre los pasos ya cumplido y consentidos.
Ello así, no sólo por las normas procesales citadas sino además y en especial teniendo en cuenta el principio contenido en el artículo 706.a. del CCyC.
En fin, corresponde en el caso revocar la resolución apelada y continuar el trámite según su estado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 24/6/2022 y en consecuencia revocar la resolución del 21/6/2022, sin costas atento que fue una decisión de oficio sin oposición de la contraparte (arg. art. 69, cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 24/6/2022 y en consecuencia revocar la resolución del 21/6/2022, sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:40:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:22:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:44:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:44:34 hs. bajo el número RR-619-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.