Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “ARRUABARRENA, MARIA AGUSTINA C/ ALBARRACIN, JUAN ALBERTO S/ALIMENTOS”

Expte.: 93235

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRUABARRENA, MARIA AGUSTINA C/ ALBARRACIN, JUAN ALBERTO S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93235), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 27/5/2022 contra la resolución de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1.  En la resolución apelada la jueza concluye que teniendo presente que el costo de la C.B.T. (canasta básica total) para un niño de 7 años es de $ 20.346,87 y para una niña de 1 año de edad, es de $11.406,58; lo que arroja la suma total de $31.753,45 ($20.346,87 + $11.406,58) conforme el último informe técnico del INDEC (www.indec.gov.ar),  lo fijado en concepto de alimentos provisorios para B. U. en la suma de $16.264,22; no resulta desatinado por el momento, ello sin perjuicio de valorar el resto de las pruebas en el momento procesal oportuno (res. del 27/05/2022).

            1.2. Al fundar la apelación contra esa resolución el alimentante solicita que se revoque la resolución del 27 de mayo de 2022 en el punto que establece el monto de la cuota provisoria en $ 16.264,22, y se ordene el levantamiento del embargo preventivo, dictándose una  nueva resolución con una cuota provisoria que se ajuste a las posibilidades de Albarracín, o que la misma sea del 50% de la fijada por la jueza (v. esc. elec. del 8/06/2022).

             2. Veamos.

            En cuanto a los ingresos del demandado, el apelante alega que se realizó una incorrecta valoración sus recibos de sueldo, pero lo cierto es que ni siquiera indica cuál sería el yerro del juez o la manera correcta de determinar los ingresos en base a esos recibos de haberes.

            No obstante, puede llegarse a la conclusión arribada por la magistrada observando el recibo de sueldo correspondiente al período 03/2022 que fuera adjuntado por el propio alimentante al contestar demanda el 11/04/2022.  Pues sumando los haberes por los distintos conceptos se llega a la suma señalada por la jueza de $ 70.117,18 brutos (Básico $46.331,89 + SAC jornal men $3.860,99 + Presentismo $ 1.831,30 + Hijos a cargo $12.750 + Aj. Ayuda escolar $ 5.443); y sumando los descuentos allí informados se llega a que percibe la suma neta de $60.680,92  ($70.117,18 – IPS $7.027.00 , IOMA $2.409,26, Ret. Asgi Familiares $ 11.718). No se computa el embargo de alimentos en tanto es el aquí dispuesto.

            En cuanto al agravio referido a que las necesidades del menor serían satisfechas únicamente con su aporte, cabe señalar por un lado que la suma considerada en base a la CBT para un niño de su edad es un límite mínimo para no caer en la línea de pobreza, de modo que no habiéndose demostrado que la madre tuviera ingresos suficientes como para eximirse en alguna medida de su obligación, no hay por ahora motivos para disponer la reducción pretendida.

            Y si bien es cierto que ambos padres deben procurar satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos; estando B. permanentemente al cuidado de la madre, ello tiene un valor económico que suple en importantísima medida ese aporte (ver a título ilustrativo en cualquier página web que hable del salario actual de una niñera); sin que además se haya acreditado que estuviera la progenitora en condiciones de realizar además aportes económicos para la manutención de su hijo (arts. 646, 658, 659, 660 y concs. CCyC y  375, 384  y concs. cód. proc.).

             Entonces, considerando que Albarracín obtiene los ingresos netos antes mencionados -$60.680,92-, que ni si quiera se ha mencionado y menos acreditados que fueran otros distintos a los considerados por la jueza, y teniendo en cuenta las necesidades -también incuestionadas- de ambos hijos del alimentante ($16.262,40 para B. y $11.406,58 para N.), no se aprecia que el embargo dispuesto de $16.262,40 como cuota alimentaria provisoria en favor del menor B. sea excesiva. En tanto entre ambas obligaciones alimentarias se llega a afectar el 45,59% de sus ingresos, lo que le deja más de la mitad de ellos para afrontar sus gastos corrientes.

             Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Considerar que una cuota provisoria de $ $16.264,22, sobre un total de $ 31.753,45 ($20.346,87 + $11.406,58), que sería lo que representa el costo de la canasta básica total para un niño de 7 años y una niña de 1 año, implica poner sólo a cargo del alimentante la manutención de los hijos, es un argumento que no se sostiene.

            En primer lugar, porque lo establecido por la canasta básica total es lo mínimo indispensable para que los niños no pasen las privaciones propias de quedar por debajo de la línea de pobreza. Lo que no necesariamente significa cubrir absolutamente los requerimientos que señala el artículo 659 del Código Civil y Comercial.

            En segundo lugar, porque implica no visibilizar que las tareas cotidianas del hogar y la dedicación al cuidado de los hijos por parte de la madre, cuentan con un valor económico, cuantificable y valorable como aporte específico (arg. art. 660 del Código Civil y comercial).

            Y en tercer lugar, porque aun cuando el deber de alimentar a los hijos corresponda a ambos progenitores, eso no tiene como indispensable correlato que el aporte de cada uno deba ser igual (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).

            Con este comentario, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 27/5/2022 contra la resolución de la misma fecha, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación del 27/5/2022 contra la resolución de la misma fecha, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:38:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:20:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:42:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:42:32 hs. bajo el número RR-617-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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