Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “FIGUEROA SILVIA VERONICA C/ MANSILLA JUAN JOSE S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -93037-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIGUEROA SILVIA VERONICA C/ MANSILLA JUAN JOSE S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93037-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿debe estimarse la apelación de fecha 28/12/2022 contra la resolución de fecha 21/12/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. De acuerdo a lo normado en el artículo 550 del Código Civil y Comercial puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes (arg. art. 203 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            El fundamento de la norma se encuentra en el principio constitucional procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere que la sentencia dictada en el juicio de alimentos se cumpla en tiempo oportuno, pues los alimentos son siempre urgentes.

            2. En la especie, el 21/12/20211 el juzgado decide hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar solicitada por el incidentado, disponiendo el levantamiento de la inhibición general de bienes oportunamente decretada previo embargo del bien ofrecido en sustitución, dominio BPV387.

            La parte actora apela, y en su memorial alega que, el bien embargado no brinda las garantías necesarias, solicitando el rechazo del levantamiento de la inhibición general de bienes o que el embargo se trabe sobre el dominio FNR 458 de titularidad del demandado en un 100%; y no, como sucede con el dominio BPV 387, marca Ford, modelo F 100 diesel, cuya titularidad en cabeza del incidentado se reduce a un 50% indiviso. Vale aclarar, que el rechazo al pedido de levantamiento de la inhibición atento al bien en sustitución ofrecido ya había sido planteado por el incidentista en la instancia anterior el día 21/9/2021, frente al traslado de lo solicitado el 9/9/2021.

            3. Veamos.

            Ambas partes estarían -en principio- de acuerdo en el levantamiento de la inhibición general de bienes, aunque la actora pretende que previo al levantamiento, para sustituir la medida cautelar, se trabe embargo sobre un dominio diferente al ofrecido por el demandado.

            Y, el art. 203 del CPCC establece que el acreedor podrá pedir la ampliación, mejora, o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

            Entonces, de la comparación de ambos bienes en cuestión -independientemente de que con el 50% del valor del bien ofrecido a embargo por el incidentado en teoría se cubra la deuda actual- cierto es que no es lo mismo contar como garantía del cumplimiento de las cuotas alimentarias con el 50% indiviso de un bien, que con uno cuya titularidad pertenezca al accionado en un 100%, pues como es de público conocimiento, de cara a una subasta a los fines de efectivizar la percepción de un crédito, un automotor en condominio no es de apetencia del común de las personas, quienes ven en ello más un problema, que una solución a su necesidad de contar con un vehículo, disminuyéndose la oferta por él tanto por lo que se ofrece como por la cantidad de interesados en su adquisición (arg. art. 384, cód. proc.).

            Por lo demás, según dichos del incidentado, utiliza el vehículo para trabajar, concretamente para el transporte de gas envasado lo que significa que el vehículo ofrecido en garantía se encuentra sometido a un doble riesgo: el uso significativo que implicaría el trabajo -a falta de acreditación de lo contrario-, y el peligro que implica la carga transportada.                  Además, si eventualmente debiera realizarse a través de subasta, el valor asignado en la valuación oportunamente traída, se vería desplazado y sustancialmente afectado por lo normado  en el artículo 558.1. del ritual que estatuye para los bienes muebles una venta en subasta sin base.

            Por lo demás, si bien el demandado insiste en que se mantenga la medida cautelar sobre el bien automotor por él ofrecido, no indica cuál sería el perjuicio que le ocasionaría el embargo sobre el dominio pretendido por la actora; y en cuanto a la inquietud planteada acerca de si “… algo ocurra en algún momento futuro de la vida de las niñas y hay que vender lo que sea para poder solventarlo, como podre hacerlo teniendo esta medida cautelar vigente?”  La respuesta es simple: haciéndolo saber al juzgado para que resuelva conforme a derecho y con la premura que el caso amerite.

            Por lo expuesto, entiendo que ello resulta ser una mejor garantía para el crédito que se pretende tutelar. En consecuencia, y de acuerdo a lo normado por el art. 203 párrafo primero del CPCC considero que corresponde estimar el recurso en los términos precedentemente indicados, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar el recurso el recurso en los términos precedentemente indicados, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso el recurso en los términos precedentemente indicados, con costas al apelado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:41:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:23:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:45:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:45:47 hs. bajo el número RR-620-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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