Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “VELAZQUEZ JUAN CARLOS S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -93317-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VELAZQUEZ JUAN CARLOS S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -93317-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones del 22/8/22 contra la regulación de honorarios del 18/8/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Se trata de revisar los honorarios regulados en la resolución del 18/8/22 a favor del abog. J. y del perito calígrafo interviniente G. M.
a- El abog. J. recurre por altos los honorarios regulados mediante el escrito del 22/8/22, no se disconforma ni de la base regulatoria ni del tipo de conversión tomada, sólo cuestiona las alícuotas aplicadas por el juzgado y el antecedente citado.
Respecto de los honorarios regulados a su favor el juzgado aplicó un 6% para los dos primeras etapas del proceso -aunque primeramente se consignaron las tres etapas-, y según el criterio de este Tribunal esa es la alícuota a aplicar; pues la usual es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es decir tomar un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y otro cuarto para la segunda y un medio para la tercera (art. 35 cit.).
De modo que, no advirtiendo motivo para variar esa alícuota aplicada para retribuir las dos primeras etapas del sucesorio, el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc., 260 y 261 cód. proc.).
En lo que se refiere al cuestionamiento del antecedente citado por el juzgado, tampoco le asiste razón al recurrente, ello en tanto el mismo versa acerca de la posibilidad de fijar los honorarios en jus a todos los profesionales intervinientes, aplicando analógicamente -en este aspecto- lo dispuesto por la ley arancelaria para abogados 14967, a fin de mantener el poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflación (v. también esta Cámara “Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020 lib. 51 reg. 239).
Tal proceder implica un afianzamiento de la justicia y respeta el derecho de propiedad del beneficiario, al no ver depreciada la retribución de su trabajo -de indudable carácter alimentario- por los efectos nocivos de la inflación; circunstancia que de no meritarse generaría un enriquecimiento con causa en la inflación para el obligado al pago y un empobrecimiento por la misma razón, del beneficiario (Preámbulo de la Const. Nac. y art. 17; 31, Const. Prov. Bs. As.; arts. 1, 2, 9, 10 y concs., CCyC).
En suma el recurso deducido por el abog. J. debe ser desestimado.
b- Respecto del recurso interpuesto por el perito calígrafo G. M., el profesional recurre por bajos los honorarios regulados a su favor, pero sin exponer los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
Sin embargo cabe señalar que este Tribunal ya tiene dicho que cuando el perito ha cumplido con la labor encomendada la alícuota usual a aplicar es del 4% de la base pecuniaria aprobada (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros); y en el caso el perito cumplió con la tarea encomendada (v. trámite del 29/12/21; arts. 15.c y arg. art. 16 ley 14967), de modo que dentro de ese ámbito corresponde elevar los honorarios a 72,72 jus (Base -$8.903.400- x 4% = $356.136; 1 jus = $4897 según Ac. 4065 vigente al momento de la regulación).
Así corresponde estimar el recurso deducido por el perito García M. y elevar sus honorarios a la suma de 72,72 jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso interpuesto por el abog. J.;
2. Estimar el recurso interpuesto por el perito calígrafo G. M. y elevar sus honorarios a la suma de 72,72 jus.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso interpuesto por el abog. J.;
2. Estimar el recurso interpuesto por el perito calígrafo G. M. y elevar sus honorarios a la suma de 72,72 jus.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/10/2022 12:53:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:49:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:58:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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