Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “CABRERA LUIS MARCELO C/ SOCIEDAD ANONIMA EDITORA LA VANGUARDIA S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: 92493
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CABRERA LUIS MARCELO C/ SOCIEDAD ANONIMA EDITORA LA VANGUARDIA S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. 92493), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 5/9/22 y 6/9/22 contra la regulación de honorarios del 31/8/22?
SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución regulatoria del 31/8/22 es cuestionada mediante el recurso del 6/9/22 por exiguos y por el de fecha 5/9/22 por altos, siendo ambos recursos concedidos el 8/9/22 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
Principiaré por señalar que se trata de un juicio sumario (providencia del 23/2/18) donde se transitaron las dos etapas contempladas por la normativa arancelaria según se desprende de las constancias de autos del 14/8/19, 26/9/10 y 13/5/21, culminado con el dictado de la sentencia de mérito del 13/5/21 (arts. 15 y 16 ley cit).
Dentro de ese contexto, de acuerdo al criterio de este Tribunal, y sobre la base aprobada corresponde aplicar una alícuota del 17,5% (arts, 16 antep. párrafo, 21 y 55, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), y de ahí la quita del 30% para el abogado cuyo cliente resultó condenado en costas (art. 26 segunda parte ley cit., 68 del cód. proc.).
Y ese es el cálculo que realizó el juzgado para la pretensión principal en la regulación hoy recurrida, de modo que al no haber los apelantes fundamentado concretamente por qué consideran inadecuados los honorarios allí regulados y no observándose evidente error in iudicando, no queda otra alternativa que desestimar los recursos del 5/9/22 y 6/9/22 (arts. 57 ley cit., 260 y 261 cód. proc.).
Y en lo que refiere a la retribución fijada por la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria, el juzgado partió de la alícuota principal del 17,5% y de allí la aplicó un 20% por tratarse de una incidencia, que además oscila dentro del rango usual escogidas por esta Cámara (art. 47; esta cám. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros) y para la parte que resultó condenada en costas operó la quita del 30% que indica la normativa arancelaria (art. 26 segunda parte), de manera que al no mediar argumentos específicos que permitan modificar la decisión en cuestión también deben desestimarse (arts. cits.; 34.4. cód. proc.).
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) y lo informado por Secretaría el 21/9/22 deben ser regulados los honorarios correspondientes a la labor ante esta instancia
Así, meritando el resultado de la decisión del 16/8/22, y el honorario como ha quedado regulado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 25% para Torremare (trámite del 25/4/22) y 30% para Felice (por sus trámites del 7/6/22 y 7/7/22; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte ley 14.967).
De ello resultan 16,46 jus para Torremare (hon. de prim. inst. -65,83 jus- x 25%) y 28,21 jus para Felice (hon. prim. inst.-94,04 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde desestimar los recursos del 5/9/22 y 6/9/22 y, regular honorarios a favor de los abogs. Torremare y Felice en las sumas de 16,46 jus y 28,21 jus, respectivamente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar los recursos del 5/9/22 y 6/9/22;
b. Regular honorarios a favor de los abogs. Torremare y Felice en las sumas de 16,46 jus y 28,21 jus, respectivamente.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/10/2022 12:51:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:48:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:54:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2022 13:55:16 hs. bajo el número RR-715-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
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