Fecha de Acuerdo: 14/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “PIDONE JORGE ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: 92940

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PIDONE JORGE ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 92940), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 9/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. La decisión del juzgado del 8/8/2022 que rechazó la medida de no innovar respecto del desalojo del inmueble componente del acervo hereditario ocupado por Córdoba y su hijo, fue objeto de recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 9/8/2022.

            El juzgado rechaza la cautelar por entender que el derecho real de habitación no es viable en el caso, porque para que proceda, el inmueble objeto de este derecho no podía estar en condominio al momento de la apertura de la sucesión; situación que entiende sería la de autos, donde el bien siempre estuvo en condominio entre los hermanos Pidone.

            2.1. Veamos:

            ¿Pero qué pretende en concreto la apelante? no ser desalojada del inmueble en el que vive desde hace alrededor de 45 años quedando -al parecer o prácticamente- en situación de calle.

            Alega  tener derecho a la propiedad de la vivienda, incluso a una parte determinada en función de los trabajos realizados por el agrimensor Elorza, que se la está  poniendo en forma INNECESARIA en situación de calle; que es una actitud prepotente, que se está decidiendo la inutilización del inmueble pretendido -entiendo cuanto menos la casa habitación- convirtiendo en abstracto su derecho futuro.

            Agrega que no se advierte la necesidad de poner en situación de extrema vulnerabilidad social, económica y habitacional a una persona cuyo resultado de quedar en la vivienda no obstaculiza ninguno de los trámites que pueda realizar el administrador del acervo sucesorio.

            Corrido el pertinente traslado la contraparte guardó silencio (ver resolución del 19/8/2022 segunda parte).

            2.2.  Veamos: el letrado Pérez -apoderado de los restantes sucesores- con fecha 1/8/2022 manifiesta que no sabe si Córdoba se fue de la casa habitación, pero que su permanencia en ella no dificulta cultivar las hectáreas libres, ya que el campo está libre de animales, una parte con pasturas perennes aprovechables y el resto apto para cosecha gruesa.

            Entonces, frente al estado de vulnerabilidad planteado por Córdoba, el que no ha sido desconocido por los restantes interesados (ver silencio referenciado frente al traslado del memorial), no advierto porqué no puede ser de aplicación al caso lo normado en el artículo 588 primer párrafo del código procesal interín se decida definitivamente sobre el destino de la totalidad del inmueble. Pues si con un inmueble subastado ocupado por quien ya no tendría derecho a permanecer en él, el código procesal permite la permanencia de los ocupantes del inmueble hasta el pago del saldo de precio y concreción de la tradición; con más razón esa permanencia debe permitirse en cabeza de quién tiene tanto derecho a la ocupación como los restantes condóminos que pretenden el desalojo de Córdoba y su hijo.

            Por lo demás, el desalojo de Córdoba en las particulares circunstancias en que se lo pretende: sin necesidad, sin una utilidad para los restantes condóminos, desalojarla por el sólo hecho de desalojarla, pues su permanencia no afecta el destino que se pretende dar al resto del bien, constituiría un acto arbitrario y desaprensivo.

            2.3. Tampoco soslayo que del informe socio ambiental acompañado surge incuestionado que Córdoba cuenta con 65 años de edad, que es jubilada y pensionada con ingresos que no superan por mucho el salario mínimo vital y móvil, que del certificado médico acompañado surge que tendría una patología que le indica reposo, que es mujer y adulta mayor, circunstancias éstas que la colocan en una doble situación de vulnerabilidad para encontrar otro lugar donde vivir mientras se decide el destino final del inmueble y en tanto al menos doblemente vulnerable -mujer y adulta mayor- merece protección supra nacional: ver entre otras normas arts. 4.h., CEDAW y 3, 4.a.b.c., 6, 9 y arg. arts. 23, 24, 31 y concs., Conv. Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores (ver informe adjunto en segundo término con presentación de fecha 11/8/2022).

            De tal suerte, entiendo corresponde hacer lugar a la medida de no innovar, permaneciendo Córdoba en el inmueble -sólo me refiero a la casa habitación que fue lo que abrió la competencia de esta cámara- hasta que se decida qué se hará en definitiva con la totalidad del bien o en caso de venderse hasta que se pague el saldo de precio y se haga la tradición (arg. art. 588, cód. proc.); o en su caso se conceda el derecho habitación que solicita. Ello sin perjuicio de las alternativas indicadas en voto de la suscripta de fecha 2/5/2022, al que en honor a la brevedad remito.

            3. Por lo expuesto, corresponde admitir la permanencia de Córdoba en la casa habitación ubicada en el predio objeto de este sucesorio, debiendo la mencionada abstenerse de perturbar las acciones del administrador en ejercicio de su función, tendientes al arrendamiento del predio rural como parece desprenderse de sus distintas peticiones; todo lo anterior en mérito además de lo normado en el artículo 1986 y concs. CCyC; y, por el momento como cautelar genérica en resguardo de sus derechos hereditarios (art. 232, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Nada que agregar el impecable voto de la jueza Scelzo, al cual adhiero (art. 266 del cód proc.).

            ASÍ  LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar  la apelación subsidiaria de fecha 9/8/2022 para admitir la permanencia de Córdoba en la casa habitación ubicada en el predio objeto de este sucesorio, debiendo la mencionada abstenerse de perturbar las acciones del administrador en ejercicio de su función, tendientes al arrendamiento del predio rural como parece desprenderse de sus distintas peticiones; todo lo anterior en mérito además de lo normado en el artículo 1986 y concs. CCyC; y, por el momento como cautelar genérica en resguardo de sus derechos hereditarios (art. 232, cód. proc.).

            Con costas en ambas instancias por su orden pues la solución dada por esta cámara obedece a argumentos distintos a los propuestos por la parte apelante (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), con diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Estimar  la apelación subsidiaria de fecha 9/8/2022 para admitir la permanencia de Córdoba en la casa habitación ubicada en el predio objeto de este sucesorio, debiendo la mencionada abstenerse de perturbar las acciones del administrador en ejercicio de su función, tendientes al arrendamiento del predio rural como parece desprenderse de sus distintas peticiones; todo lo anterior en mérito además de lo mencionado en el considerando de la segunda cuestión y, por el momento, como cautelar genérica.

         Imponer las ostas en ambas instancias por su orden, con diferimiento de la resolución de honorarios ahora.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4010 (t.o. por AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:21:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:24:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:48:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:48:37 hs. bajo el número RR-622-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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