Fecha del Acuerdo: 9/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: 93298

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. 93298), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 7/9/2022 contra la resolución de fecha 31/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En el memorial del 25/8/2022, el apelante, luego de transcribir un párrafo de la resolución apelada donde se requería ‘caución real suficiente’ y que debía ofrecer un bien inmueble, dijo: ‘Esta exigencia en la contracautela es lo que agravia directamente a mi mandante en su derecho de propiedad y de una tutela judicial efectiva’

            Luego, en  el punto II solicitó: ‘En suma, que se gradúe la contracautela de manera tal que no torne ilusorio el derecho del peticionante y se pueda hacer efectiva la medida solicitada y comenzar a dar cumplimiento a la ley 13.951’.

            En el punto 2 del petitorio, postuló: ‘Se deje sin efecto la contracautela real fijada en el punto 4 del primer proveído y previa caución juratoria requerida a la parte actora e inscrita la anotación de litis, se haga efectivo el secuestro solicitado’.

            Si bien en el punto II.1, se refirió a que no poseía otro bien que el automotor secuestrado y que el juez no valoró sus condiciones de riqueza, en el punto II.2 a que en el segundo proveído con fecha 23/8/2022 se excedía injustificadamente al requerir como caución un bien inmueble, omitiendo argumento sobre la caución juratoria brindada en el escrito de inicio, en el punto II.3  que la contracautela exigida no guardaba relación con la verosilimitud otorgada y el peligro en la demora, aduciendo que –refiriéndose a lo primero– el  vehículo es titularidad del actor de estas actuaciones y así se había acreditado adjuntando el correspondiente informe de dominio actualizado, lo que daba con una certeza mayor en el grado de verosimilitud en el derecho, que lo condujo a sostener que el monto de la contracautela debería graduarse teniendo en cuenta la verosimilitud en el derecho y el consecuente daño inminente e irreparable, lo que no aparece solicitado es que se pidiera tener por cumplimentada la cautela real, con el automotor ofrecido, o sea el mismo secuestrado.

            En ese punto, no hubo una petición concreta a esta alzada.

            Teniendo en cuenta que en el llamamiento de autos para resolver del 31/8/2022 se convocó al acuerdo para resolver la apelación subsidiaria del 25/8/2022, el tribunal se expresó sobre los puntos allí desarrollados y teniendo en cuenta el alcance que se le dio a ese recurso (arg. arts. 260 y 266 del Cód. Proc.).

            Ciertamente que con el escrito del 2/9/2022, o sea después de la interlocutoria del 31/8/2022 con que esta alzada resolvió aquella apelación subsidiaria del 25/8/2022., el interesado presentó un nuevo recurso de apelación, esta vez de apelación directa, el 7/9/2022, contra la providencia de la misma fecha, que rechaza la  contracautela real propuesta en el escrito incoado el 23/08/2022.

            Pero, aún no se han llamado autos al acuerdo para resolver ese recurso, por lo que no está en condiciones actuales de obtener una resolución.

            Por lo expuesto, no habiendo mediado la omisión que se indica, se desestima el recurso de aclaratoria interpuesto (arg. arts. 36.3 y 166.2 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la aclaratoria de fecha 7/9/2022 contra la resolución de fecha 31/8/2022.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

         Desestimar la aclaratoria de fecha 7/9/2022 contra la resolución de fecha 31/8/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2022 12:17:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:30:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:36:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2022 13:37:12 hs. bajo el número RR-596-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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